REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001002
ASUNTO : LP11-S-2004-001002


En la presente causa el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12-10-1997, el ciudadano Ciro Alfonso Álvarez Camacho, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Caja Seca, donde informó, que en fecha 11-10-1997, a eso de las doce de la noche, se encontraba recostado en la parte de arriba del local, “Casa Campesina”, se encontraba armado con una escopeta calibre 16, por cuanto era vigilante, lo sorprendieron dos sujetos que estaban armados, lo encañonaron y que si se movía lo mataban, uno de ellos le dio un golpe en la cabeza con el arma y le quitaron la escopeta, lo amarraron con un mecate quedándose uno de ellos con él y el otro abajo, se llevaron el carro que estaba en el estacionamiento. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real (folio 15). Se practicaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JESUS BOTIA APONTE (propietario del vehículo robado), quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.289, residenciado en la calle 1° de Mayo, Sector Dos, Urbanización La Conquista, casa Nº 13-27, Caja Seca Estado Zulia, Y CIRO ALFONSO ÁLVAREZ CAMACHO (vigilante del local), quien dijo ser venezolano naturalizado, titular de la cédula de identidad N° 13.629.869, residenciado en el sector San Rafael, local Casa la Campesina, vía Tucán, Estado Mérida. Extraña quien decide que la Vindicta Pública señale como víctima al ciudadano ANTONIO ALBARRAN a quien de la revisión de las actas que conforman la causa, no se evidencia que haya sido despojado de algún objeto de su propiedad. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS BOTIA APONTE Y ANTONIO ALBARRAN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a las Víctimas. En caso de no localizarse estas dos últimas en la direcciones mencionadas, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)
ABG. ___________________