REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000407
ASUNTO : LP11-S-2004-000407

Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAMS ALBERTO ANGULO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 09-05-1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional el Vigía recibió la denuncia del ciudadano ANTONIO SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.467.169 residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle Caño Zancudo, CASA n° 165-A, El Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que se habían introducido en un vehículo de su propiedad y le habían sustraído su teléfono celular, marca Motorola, modelo PT-550, serial 674GTLGM17.
Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 7), se sostuvo entrevista con la denunciante (folio 8), se realizó avalúo prudencial (folio 10), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual se solicita el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JOSÉ ABDÓN PAREDES GUILLÉN. Sin embargo, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 09-05-1995 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres años, establecidos a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas en perjuicio de ciudadano JOSÉ ABDÓN PAREDES GUILLÉN, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.




La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)