REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000450
ASUNTO : LP11-S-2004-000450
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. Eberths Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 26-04-1998, se realizó denuncia por el ciudadano ARIAS SOSA JAIME, en representación del “CENTRO DE REHABILITACIÓN BUEN SAMARITANO”, ubicado en El Barrio San Isidro, avenida 15, N° 9- 104, frente a la Carnicería La Pastora, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; en la cual señala entre otras cosas que comparecía por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, a los fines de denunciar al ciudadano JHONNY ANGEL JACOME JACOME, titular de la cédula de identidad N° 8.986.811, residenciado en Barrio Rómulo Betancourt, calle El Río, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia quien sustrajo un radio reproductor marca SONY, color negro, valorado en doscientos mil bolívares.
Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó inspección ocular en el sitio del suceso (folio 6), se sostuvo entrevista con el denunciante (folio 7), se realizó avalúo prudencial (folio 11), se entrevistó al ciudadano MÉNDEZ LUIS ANTONIO (folio 12), se ofició a la División de Información Policial para lograr su aprehensión (folio 16), sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación, razón por la cual se solicita el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CENTRO DE REHABILITACIÓN BUEN SAMARITANO, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 26-04-1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco años, establecidos a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida contra JHONNY ANGEL JACOME JACOME, en perjuicio de CENTRO DE REHABILITACIÓN BUEN SAMARITANO, con fundamento a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)