REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 24 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001006
ASUNTO : LP11-S-2004-001006
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20-05-1996, la ciudadana NANCY MARGARITA GUTIERREZ GUILLEN, interpuso Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, donde manifestó que el día 17-05-1996, como las doce de la noche, se encontraba en la parada del Ferrocarril, cuando un sujeto de nombre Apolonio Mora le ofreció llevarla, en su carro y comenzaron a dar vueltas, agarró para el sector Onia, se metió por un camellón y se paró porque que le iba a reparar algo al carro, él se pasó por la puerta del lado derecho y se le fue encima, el trataba de bajarle los pantalones, y la agarró por el cuello, ella levantó los pies y le dio una patada, el agarró un destornillador y se lo enterró por el cuello, como pudo ella salió del carro en eso él la agarró y la mando contra el carro y le lesionó el brazo derecho. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 429, en el lugar de los hechos (Folio 07), consta informe Medico Legal de la ciudadana NANCY MARGARITA GUTIERREZ en el cual se señala que las lesiones ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones, (folio 09). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.467, residenciada en Caño Seco, Vía Panamericana Casa Nº 1-07 El Vigía Estado Mérida. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a APOLONIO MORA (en el expediente no consta datos de identificación ni ubicación); por el delito de LESIONES LEVES cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA GUTIERREZ, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso evidente del tiempo. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a al imputado, por cuanto no aparece en el expediente dirección de éste ultimo se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena publicar la boleta de la víctima, en caso de que no se ubique su dirección, debido al transcurso del tiempo, ya que la misma pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)