Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000859
ASUNTO : LP11-S-2004-000859
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01-12-1992, la Oficina Procesadora de Accidentes, de la Región U.V.T. Nro. 62-05-Tucaní, tuvo conocimiento de que en la Carretera Panamericana, entrada Barrio San José Estado Mérida, se había producido un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con un muerto y fugado) donde resultó muerto el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.700.011, obrero, residenciado en el Barrio El Cementerio, casa S/N, Caño Zancudo, Estado Mérida, quien funge como víctima; y como imputado el ciudadano JAVIER OLINTO GRISOLIA DUGARTE (conductor del vehículo), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.011, residenciado en Urbanización La Mara, Conjunto Residencial Doña Carmen, Nro 06, Mérida, Estado Mérida. Conocido el hecho se practicaron un conjunto de diligencias para hacer constar la comisión del hecho punible, así como las circunstancias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores o partícipes. Los mismos funcionarios de la Oficina Procesadora de Accidentes, practicaron el reporte de accidentes (Folios 2 al 12), experticia del vehículo involucrado en la que dejaron constancia que el vehículo en cuestión sufrió daños por impacto (Folio 16), el reconocimiento Médico Legal practicado al cadáveres la que dejan constancia los médicos forenses que la causa de la muerte se debió a traumatismo cráneo encefálico severo, con fractura de base craneana, politraumatismo generalizado, por arrollamiento (folio 14), entrevistas de testigos folio 20, 28 y 30. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, tomando en consideración el término medio normalmente aplicable del artículo 37 eiusdem, esto es TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, los cuales evidentemente han transcurrido; por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. Igualmente consta a los folios 32 y 33 decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora, de fecha 22-03-93 en la cual declaró terminada la averiguación por considerar que el hecho se produjo por la propia negligencia de la víctima. Ahora bien, señala la Vindicta Pública que por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, eliminó la consulta obligatoria de las decisiones, se encuentra acreditada la cosa juzgada. Ante tal señalamiento considera quien decide, que dicha decisión fue recibida en fecha 10-06-93 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la debida consulta, sin que ese Despacho hubiese tomado alguna decisión al respecto, e igualmente no consta en las actuaciones que la decisión de Primera Instancia hay sido notificada, aunado a que se constata al folio 37 actuación del Tribunal de consulta, referente a una declaración del funcionario policial que realizó el informe del accidenten la que ratificó su informe, aunado a que manifestó que el peatón arrollado no se observó síntomas de haber ingerido licor. En consecuencia no se podría afirmar que efectivamente resulte acreditada la cosa juzgada, sin que estuviere definitivamente firme la referida decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora. Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JAVIER OLINTO GRISOLIA DUGARTE (conductor del vehículo), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.011, residenciado en Urbanización La Mara, Conjunto Residencial Doña Carmen, Nro 06, Mérida, Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de JUAN JOSE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-4.700.011, obrero, residenciado en el Barrio El Cementerio, casa S/N, Caño Zancudo. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por cuanto es evidente el tiempo transcurrido para que haya prosperado la prescripción de la acción penal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Imputado. En cuanto a la Víctima por no constar en las actas ningún familiar a quien pueda notificarse, se ordena publicar la correspondiente boleta en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
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