REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000538
ASUNTO : LP11-S-2004-000538
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBHERTS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de La causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
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Quien decide previamente observa:
En fecha 17-05-1983, se tuvo conocimiento del ingreso y posterior deceso de la ciudadana MARÍA PARRA DE SANTAROMITA, titular de la cédula de identidad N° 2.289.555, residenciada en la Calle Bolívar de Santa Cruz de Mora, en la calle Bolívar, N° 17 del Estado Mérida.
Los funcionarios policiales del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal. Se realizó trascripción de novedad (folio 2); se tomó declaración a la ciudadana ELIA TERESA ARELLANO DE GÁSPERI (folio 18), a la ciudadana ROSA ALEXANDRA SANTAROMITA (folio 19), al ciudadano JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI (folio 23), a la ciudadana OLY GRABIELA PARRA DE PAPARONI (folio 25), JOSÉ DEL CARMEN GUILLÉN (folio 26), DIEGO VIOLI GÓMEZ (folio 27), se realizó reconocimiento médico-legal en el cual se dejó constancia por parte del Médico Forense que la causa de la muerte de MARÍA OLIVA PARRA DE SANTAROMITA, se debió a show séptico generalizado consecuencia a aborto infectado en evolución. Se debió practicar autopsia para precisar las lesiones y condiciones del producto de la concepción y del útero, a fin de establecer si el aborto fue producto de maniobras y procedimientos ilegales (folios 28), Exhumación del cadáver dejando constancia del estudio microscópico que la causa de muerte: Sepsis (folio 58), Experticia toxicológica se detectaron productos farmacológicos contraindicados para el embarazo; y declaración de HIDALGO GÓMEZ MORA (folio 30). Posteriormente, se ratificaron todas estas diligencias de investigación, llegándose a la conclusión por parte de la Vindicta Pública de que se había cometido por personas desconocidas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien tomando en consideración que desde la fecha de comisión del delito, hasta la fecha actual, han transcurrido más de quince (15) años, establecidos en la ley penal a los efectos de investigar y exigir la responsabilidad penal del o los autores del hecho, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción penal, por lo cual la acción se encuentra evidentemente prescrita siendo lo procedente solicitar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida en perjuicio de MARÍA PARRA DE SANTAROMITA, con fundamento a lo establecido en los artículos 407 y 108 ordinal 1° del Código Penal, artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir persona identificada como autor del delito, a los fines de debatir la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima por extensión notificar a su cónyuge el ciudadano FERNADO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, titular de la cédula de identidad N° 2.450.679, residenciado en la parte alta de la Urbanización Los Curos, bloque 34-3, apartamento 01-02, Estado Mérida. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz