REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000545
ASUNTO : LP11-S-2004-000545


Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. EBHERTS CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de La causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien decide previamente observa:

En fecha 27-10-1997, se tuvo conocimiento del ingreso y posterior deceso de el ciudadano FRANCISCO CAMACHO CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 1.873.864, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 6-79, del Vigía Estado Mérida, y resultó herido el ciudadano YEFREY LEONARDO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 9.395.818, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle Arapuey N° 32 B, El Vigía Estado Mérida; por cuanto fueron arrollados por el ciudadano JESÚS ALBENIS BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.914.649, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 1 Vereda 22 N° 22 El Vigía.
Los funcionarios de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, iniciaron la correspondiente averiguación penal, por reporte de accidentes en fecha 23-10-97, por arrollamiento de peatón y volcamiento en la vía contres lesionados. Se realizaron reconocimientos médico-legales a las víctimas; con respecto al occiso señala que la causa de la muerte fue debida a politraumatismo grave, hemorragia interna, shock hipovolémico. En relación a JESÚS ALBENIS BARRIOS DÍAZ, lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 60 días. Con respecto a YEFREY LEONARDO FUENTES, lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 10 días. (folios 12, 13 y 14). No fueron realizadas más diligencias de investigación. De las actuaciones revisadas consta que se han cometido los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO CAMACHO CAÑAS, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto en el artículo 422 ordinal 1° del mismo Código Penal, en perjuicio de YEFREY LEONARDO FUENTES. Ahora bien tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene un lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, establecidos en la Ley Penal, y un lapso de prescripción de un (01) año en relación al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; para hacer exigible la responsabilidad penal del imputado JESÚS ALBENIS BARRIOS DÍAZ, (quien conducía el vehículo). Así pues, hasta la fecha han transcurrido más de tres (3) años, establecidos en la ley penal a los efectos de investigar y exigir la responsabilidad penal del autor del hecho, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción penal, por lo cual la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente solicitar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida en perjuicio de FRANCISCO CAMACHO CAÑAS y del ciudadano YEFREY LEONARDO FUENTES, ya identificados de conformidad con los artículos 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado JESÚS ALBENIS BARRIOS DÍAZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse verificarse en el presente sobreseimiento el evidente transcurrir del tiempo. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima YEFREY LEONARDO FUENTES. En cuanto a la víctima por extensión del hoy occiso FRANCISCO CAMACHO CAÑAS, se acuerda que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en caso de no localizarse la víctima YEFREY LEONARDO FUENTES en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena su notificación conforme a estos últimos artículos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)