REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000692
ASUNTO : LP11-S-2004-000692

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08-02-99, el ciudadano ELSIDA REYES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.677.968, residenciada en LA Av. San Benito, más debajo de la Prefectura de Arapuey, casa N° 24, Estado Mérida, interpuso denuncia ante el Destacamento Policial N° 62 Arapuey, donde informó, que el ciudadano ENRRIQUE MANZANILLA, quien se encontraba a la orden de ese Despacho, tenía una denuncia por el hurto de dos (02) puercos valorados cada uno enb veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), los cuales habían sido sustraídos el día 24-10-98 de su residencia en horas de la madrugada, no lográndose la captura del mismo hasta esa fecha. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde en entrevista a la víctima, ésta manifestó entre otras cosas: “…los señores ENRIQUE MANZANILLA y EDIXON BRICEÑO, se metieron en el solar de mi casa, ….y me robaron dos cochinos, entonces yo fui y los denuncié…”; por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ENRIQUE JOSE MANZANILLA, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.004, hijo de María Reyes y Duillo Manzanilla, residenciado en la calle 01, casa N° 01, Arapuey Estado Mérida; y EDIXON RAMON BIRCEÑO RODELO, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V13.065.071, residenciado en Arapuey Municipio Julio César Salas por el delito de Hurto SIMPLE cometido en perjuicio de ELSIDE REYES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.677.968, residenciada en LA Av. San Benito, más debajo de la Prefectura de Arapuey, casa N° 24, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. Con relación a la notificación de la Víctima y los imputados, en el caso de que no sean localizados en las direcciones señaladas se ordena que su notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la boleta al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

La Jueza de Control Nº 06


Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)