REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000836
ASUNTO : LP11-S-2004-000836


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento del expediente Nº 007847, de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29-8-1995, se recibió llamada telefónica por parte del Agente Policial de guardia en el Hospital local, informando sobre el ingreso a ese Centro Asistencial del ciudadano MARIO QUINTERO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.947, domiciliado en el Barrio el Paraíso, calle 3, casa N° 3-48, El Vigía, quien presentó herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, dicha herida ocasionada según el agraviado, en el momento en que fue despojado de sus pertenencias por parte de tres sujetos desconocidas, hecho ocurrido en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a DUGARCO, vía Pública de esta ciudad de El Vigía. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos. (Folio 05), Reconocimiento Médico Legal (folio 18), el Avalúo Prudencial de los artículos presuntamente robados (Folio 20), y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 460 y 418 del Código Penal, cuya penalidad es de Presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años para el primero; y arresto de tres (03) a seis (6) meses para el segundo, siendo su termino medio para su prescripción ordinaria de uno (1) y quince (15) años conforme lo pauta los ordinales 1 y 6 del artículo 108 del referido Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MARIO QUINTERO VALERO. No obstante del estudio de la presente causa, resulta evidenciada la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, con relación al delito de LESIONES LEVES, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrió el hecho, sin que se haya habido uno de los actos procesales para la interrupción de la prescripción ordinaria conforme lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al deliro de ROBO AGRAVADO, existe la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes, en la comisión del tipo Penal antes señalado. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460 y 418 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.947, domiciliado en el Barrio el Paraíso, calle 3, casa N° 3-48, El Vigía. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria