REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001059
ASUNTO : LP11-S-2004-001059
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-05-97, el ciudadano JOSE LIBORIO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.080, residenciado detrás de la Alcaldía de Nueva Bolivia, casa S/N, Estado Mérida, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca; que personas desconocidas violentaron una de las ventanas de su residencia y sustrajeron, un televisor, un equipo de sonido, una licuadora, otros artefactos eléctricos y documentos personales. En vista de esa denuncia, se abrió la averiguación penal correspondiente en la que se ordenó la práctica de todas las diligencias legalmente pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos denunciados. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de seis a diez años, cuyo término medio de prescripción ordinaria es de cinco (05) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° , los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4° y 6° y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de Hurto CALIFICADO cometido en perjuicio de JOSE LIBORIO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.080, residenciado detrás de la Alcaldía de Nueva Bolivia, casa S/N, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. Con relación a la notificación de la Víctima, en el caso de que no sea localizada en la dirección señalada, se ordena que su notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la boleta al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)