REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001359
ASUNTO : LP11-S-2004-001359
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo Garcia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 6° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07-12-1997, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimiento a través de llamada telefónica del Funcionario Policial adscrito a la Delegación de Mérida, que al Hospital Universitario ingresó el ciudadano PASTOR ARAUJO FERNANDEZ, venezolano, obrero, domiciliado en Monte Verde abajo, titular de la cédula de identidad N° V-9.051.703; presentando herida punzo-penetrante en la región abdominal producida presuntamente por arma blanca sindicando como autor a un ciudadano de nombre VICTOR. Conocido el hecho se practicaron un conjunto de diligencias para hacer constar la comisión del hecho punible, así como las circunstancias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores o partícipes. Así pues, consta Acta Policial de fecha 07-12-1993, en la cual se deja constancia de las entrevistas a varios residentes del lugar donde ocurrieron los hechos, así como a la ciudadana PEÑA LORENA, quien les manifestó entre otras cosas: “…que el ciudadano de nombre PASTOR trató de agredirla, por lo cual su esposo de nombre RAMON MENDEZ, que lo mencionan VICTOR, la defendió, utilizando un arma blanca cuchillo. Y sostuvieron riña con PASTOR, donde resultó herido al igual que su esposo..”, y al ciudadano MENDEZ RUIZ RAMON (VICTOR), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 13-07-69, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.401, residenciado en el Sector Caño Tigre, carretera Panamericana, adyacente a la Bomba del mismo sector, Estado Mérida. Conocido el hecho se apertura la correspondiente investigación y se practicaron las diligencias necesarias, consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado a PASTOR ARAUJO y MENDEZ RUIZ RAMON (Folios 21 y 31)., Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 418 y 417 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 5° del mismo Código, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de uno y tres años respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 417, artículo 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PASTOR ARAUJO FERNANDEZ, venezolano, obrero, domiciliado en Monte Verde abajo, titular de la cédula de identidad N° V-9.051.703; y MENDEZ RUIZ RAMON (VICTOR), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 13-07-69, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.401, residenciado en el Sector Caño Tigre, carretera Panamericana, adyacente a la Bomba del mismo sector, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 418 y 417 del Código Penal; cometido en perjuicio de PASTOR ARAUJO FERNANDEZ y MENDEZ RUIZ RAMON, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctimas y el Imputado, y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA