REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000628
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4; 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 1° y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 24-08-1997, el Comandante de la Zona Policial N° 05 pone a disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al ciudadano MORENO HERRERA ARCENIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.003.962, residenciado en Barrio 23 de Enero, sector La Cueva del Humo, casa N° 13-65, El Vigía Estado Mérida. quien fue detenido preventivamente por haber comprado en su joyería, un anillo de oro del, ciudadano ALBERTO JUNIOR TORRES CORREA, indocumentado, residenciado en la Playita, N° 41-57, El Vigía, Estado Mérida, cuando momentos antes personas desconocidas, se lo habían despojado amenazándolo con un cuchillo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos. (Folio 10), el avalúo Real del objeto sustraido (Folio 24) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Reconocimiento en rueda de individuos (Folio 49), de lo cual no se logró el reconocimiento del investigado. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 460 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JUNIOR TORRES CORREA. En lo que respecta al primero de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En cuanto al segundo de los tipos penales, no existe posibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos de la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión de mismo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 5° y 472 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a MORENO HERRERA ARCENIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO. Ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERTO JUNIOR TORRES CORREA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación al primer delito en mención, no es necesario debtir el fundamento del sobreseimiento, por cuanto es evidente el transcurso del tiempo; y en el segundo por el hecho de que no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, y en caso de no localizarse éstos dos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)