REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000640
ASUNTO : LP11-S-2004-000640

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 0-09-97, el ciudadano GUILLÉN DÁVILA BLADIMIR IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.384.743, residenciado en LA Av. 01, Rodríguez Picón, casa N° 12-14, Mérida Estado Mérida, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, donde informó, como Gerente de Seguridad a nivel Nacional del Banco Andino Venezolano, que en fecha 08-07-97, en horas de la tarde por un arqueo sorpresivo efectuado en la Oficina de El Vigía del Banco Andino C.A, fue detectado un faltante de dinero por la cantidad de bolívares 9.074.331,84 céntimos En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente y en luego de algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, no se realizó ninguna otra actuación, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de Hurto SIMPLE cometido en perjuicio del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, por el hecho de su desaparición en el ámbito bancario a nivel nacional e internacional, se ordena que su notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la boleta al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)