REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000259
ASUNTO : LP11-P-2003-000259

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el imputado JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN, colombiano, de 68 años de edad, nacido en fecha 09-07-1935, natural de Mahsta, Departamento Bolívar, Colombia, casado, dice tenar pasaporte pero no la carga cuyo N° 926537, de profesión encargado de una finca que se llama Tucan de Luna, la cual es propiedad de del Dr. Libio Olivares, hijo de JOSE GUMERCINDO PIMIENTA Y NICOLASA BELTRAN ( ambos fallecidos), residenciado entre el kilómetros 13 y 14, Sector Altos de Mucutubán, Municipio Justo Briceño, carretera Nueva Bolivia Torondoy, en la intersección de la quebrada El Menen, margen derecha, Finca “Tucán de Luna”, a un kilómetro de la Escuela Unitaria N° 43, Estado Mérida, teléfono celular 0414-6545025; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se admite las testimoniales de los ciudadanos: 1°) JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien fue el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-869, correspondiente al arma de fuego calibre 410, marca Maiola, y un cartucho del mismo calibre y marca Winchester; objetos del presente proceso. 2°) VINICIO REYES y NELSON VALERA, sobre la Experticia de Inspección Técnica N° 399, de fecha 30-10-03, realizada al lugar del suceso. Igualmente se admiten las testimoniales de los funcionarios Policiales: C/2 (PM) FRANK REINALDO RONDON ROJAS, C/2 (PM), SERGIO MANUEL ARAUJO MORILLO y DTGDO (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES PARRA, quienes practicaron la detención de JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN. En cuanto a las documentales: 1°) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-869, de fecha 24-10-03, correspondiente al arma de fuego y al cartucho incautado. 2°) Experticia de Inspección Técnica N° 399, de fecha 30-10-03, practicada al lugar del suceso; las mismas no se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, por cuanto la primera en mención, no ha sido controlada por las partes, y la segunda por no cumplir con los lineamientos del artículo 202 del COPP, esto es, en su práctica no estuvo presente por lo menos una persona distinta a los funcionarios actuantes. Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscriben para que reconozcan su contenido y firma y expongan ante las partes sobre lo practicado. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de conformidad con el Art. 339 último aparte del COPP. Se admite las pruebas materiales para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del COPP, correspondientes a: 1°) Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, marca Maiola, acabado superficial niquelado, de fabricación venezolana, compuesta por cañón de ánima lisa, de una longitud de 15,4 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura de material sintético, sistema de disparo de tiro a tiro, sistema de funcionamiento de simple acción, serial 2177. 2°) Un cartucho para arma de fuego calibre 410, marca Winchester. Todas las pruebas admitidas son necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, ya que guardan relación con el hecho en el cual se encuentra involucrado el imputado de autos. TERCERO: A solicitud de la defensa, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al imputado JOSE MANUEL PIMIENTA BELTRAN, en fecha 26-10-03.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, por el hecho ocurrido el día 24-10-03, siendo aproximadamente las 10 y 45 minutos de la mañana, en el sector las Mesas de Mucutubán, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, cuando el acusado JOSE MANUEL PIMIENTA fue aprehendido por funcionarios de la Sub.- Comisaría Policial 16, con sede en la localidad de Torondoy, por cuanto dicho imputado ocultaba el arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, serial 2177, entre sus ropas, específicamente en la parte delantera del pantalón, es decir se encontraba disimulada o escondida, la cual fue mostrada al momento de la inspección que hiciere los funcionarios actuantes. En consecuencia se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
SEXTO: Se instruye a la Secretaria remita las actuaciones que conforman la presente causa al tribunal correspondiente, e igualmente los objetos incautados.
SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas del presente Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 175 del COPP.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


LA SECRETARIA