REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000044

Por recibido escrito presentado por la abogada LEDY ALICIA PACHECO F, Defensora Pública N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y como tal del imputado ANGEL ENRIQUE RAMÍREZ CHIRINOS, en el cual solicita a este Juzgado se sirva fijar una audiencia especial, en vista de la decisión dictada al requerimiento de fecha 26-05-04, en la cual se encuentren las partes y la Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, abogada Mayela Balza; en razón a la necesidad de su defendido de prestar declaración, así como exponer lo que a bien tenga en razón a la negativa de la decisión en mención; e igualmente oír la opinión de la Delegado de Prueba supra mencionada, a los efectos de una reconsideración de la decisión, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 125 en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta la defensa su solicitud en los artículos 125 numeral 6 y 130 del COPP, a los fines de la necesidad de que su defendido ANGEL ENRIQUE RAMÍREZ CHIRINOS preste declaración y exponer lo que a bien tenga, en razón a la decisión tomada por este Juzgado en fecha 31-05-04, en la cual se declaró sin lugar establecerle una nueva condición en la Suspensión Condicional del Proceso; así como de oírle opinión a la Delegado de Prueba, a los efectos de una reconsideración a dicha decisión.
Sobre tales requerimientos aprecia quien decide, que el ánimo de la defensa es que el auto dictado en fecha 31-05-04, sea reformado a favor de su defendido; siendo necesario indicar que nuestra norma Adjetiva Penal, no prevé en su Libro Cuarto, correspondiente a Los Recursos, en sus Títulos I, II, III, IV; la “reconsideración de las decisiones judiciales”. En todo caso, prever una reforma de la decisión realizada el día 31-05-04, es necesario determinar, que por cuanto en la misma no es admisible el recurso de revocación, por no tratarse de un auto de mera sustanciación, le es prohibido para el Tribunal realizar dicha reforma, después de dictada la misma, tal como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las partes podrán interponer el correspondiente recurso a las decisiones que le sean desfavorables, cumpliendo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica: “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, …”.

Así pues, fijar una audiencia especial para oír declaración del imputado ANGEL ENRIQUE RAMÍREZ CHIRINOS, en razón a la decisión declarada sin lugar que fue dictada en su oportunidad por este Juzgado, e igualmente oír la opinión del Delegado de Prueba a fin de reconsiderar el mencionado auto; observa quien decide, que en fecha 10-02-04, en Audiencia Preliminar, al mencionado imputado le fue oída su declaración, en la oportunidad que prevé el artículo 130 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la Constitución Nacional y en las leyes; Asimismo cabe señalar que oír la opinión del Delegado de prueba por parte del Tribunal, sólo puede ser apreciado para una orientación al Juez, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas conforme a la norma, para lo cual éste Delegado deberá presentar un informe al Tribunal sobre la conducta del imputado (sometido a su vigilancia y control), al iniciarse y al terminar el régimen de prueba.

Así las cosas, por ser contraria a la Ley los requerimientos de la Defensa, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es no acordar la fijación de la Audiencia Especial; en atención a no convertir en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el requerimiento realizado por la abogada LEDY ALICIA PACHECO F, Defensora Pública N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y como tal del imputado ANGEL ENRIQUE RAMÍREZ CHIRINOS, de fijar audiencia especial a los fines de que éste preste declaración y exponga lo que a bien tenga, en razón a la decisión tomada por este Juzgado en fecha 31-05-04, así como de oírle opinión a la Delegado de Prueba, a los efectos de una reconsideración de la mencionada decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° O6

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA