REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: LP11-S-2004-000693
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23-06-1995, se recibió llamada telefónica en el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del funcionario Piña, chapa 111, donde informaba que el ciudadano JOSÉ ILDEMARO SILGUERO DUGARTE había ingresado en Centro de Salud Local, el cuál presentó herida cortante en el brazo derecho. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Acta Policial practicada por los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Folio 06), en la cual se deja constancia que la parte agraviada les manifestó que un ciudadano desconocido le había causado lesiones con un arma blanca tipo machete; Inspecciones Oculares N° 411 y 1035 (Folio 08 y 33), Partida de Defunción (Folio 29), de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ HILDEMARO SILGUERO DUGARTE; Informe de Autopsia Forense (Folio 40) en la cual se indican las causas de la muerte. Igualmente constan algunas entrevistas tendientes a esclarecer los hechos, de las cuales se desprende que PACHO (sin ninguna identificación) propinó un machetazo al hoy occiso. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ HILDEMARO SILGUERO DUGARTE por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 15 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 407 y 108 ordinal 1° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a LUIS BERCELO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-8.930.192, residenciado en Municipio Alberto Adriani Kilómetro 15, vía Santa Bárbara, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de JOSÉ ILDEMARO SILGUERO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.737.657, residenciado en Los Cañitos, Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Victima por extensión en la persona de algún familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la dirección del hoy occiso, y al imputado. En caso de no localizarse a éstos dos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)