REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N°06
El Vigía, 7 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000258
ASUNTO : LP11-P-2003-000258
Por recibido escrito suscrito por el abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y como tal del imputado JOSÉ GREGORIO ORTEGA RODRÍGUEZ, en el cual manifiesta que su defendido no puede valerse por sí mismo, solicitando a este Juzgado con fundamento en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la medida de libertad por razones humanitarias, debido a la situación médica de su defendido, de lo cual anexa dos (02) constancias médicas emitida la primera por el Hospital Universitario de los Andes, y la segunda por el Ambulatorio Mucujepe del Estado Mérida, en las cuales se evidencian el mal estado de salud físico del mencionado imputado; e igualmente anexa constancia del Cuerpo de Bomberos Estación N° 02 El Vigía, donde indican los servicios de ambulancia que le han sido prestados; este tribunal para decidir observa:
En fecha 27-10-03 se acordó imponer al imputado JOSÉ GREGORIO ORTEGA RODRÍGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia mediante Acta que una vez el imputado fuese dado de alta y se encontrare en buen estado de salud físico y mental, se fijaría la periodicidad en su presentación.
Ahora bien, hasta la presente no ha sido posible hacer efectiva la mencionada Medida Cautelar, debido al estado de salud del mencionado imputado, y por lo tanto se evidencia que el mismo no está sujeto a ninguna medida cautelar y mucho menos de carácter personal, todo en atención a la imposibilidad para su cumplimiento, tal como lo señala el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, considera quien decide, que mal podría este Tribunal proveer conforme al requerimiento de la Defensa en cuanto a “ratificar medida de libertad”, sin que se haya realizado efectivamente, de hecho, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado en la oportunidad supra señalada.
Por otra parte, es necesario indicar que nuestra normativa procesal penal, en su artículo 503, prevé la “Medida Humanitaria”, en el que señala expresamente que la libertad condicional procede en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, atendiendo previamente el Tribunal de Ejecución, del diagnóstico practicado por parte del médico forense. Como puede apreciarse, en el Libro Quinto, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Humanitaria es oportuna en la fase de Ejecución de Sentencia, ante el correspondiente Juez de Ejecución.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa referente a que se ratifique la medida de libertad del imputado JOSÉ GREGORIO ORTEGA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en las actuaciones. Notifíquense a las partes.
LA JUEZ
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA