REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000805
ASUNTO : LP11-S-2004-000805

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11-08-96, el ciudadano JOSE ANTONIO MACHADO interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en fecha 11-08-96, en el estacionamiento del Estadium 12 de Febrero, de la ciudad de El Vigía, personas desconocidas, luego de violentar el vidrio lateral izquierdo de su vehículo identificado con las siguientes características: marca Ford, clase camioneta, tipo pick-up, modelo Lariat XLT EFI, año: 93, color blanco y rojo, placas 680 –XJT, serial de carrocería AJF1PJ17406; se introdujeron y sustrajeron el radio reproductor original del mismo y un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80, pavón negro, serial 37531. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular (Folio 05), el avalúo prudencial de los artículos presuntamente hurtados (Folio 09). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.328.538, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, Segunda Etapa, Calle San Francisco, N° 58 El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




Secretario (a) ABG. _________________