REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000072
ASUNTO : LP11-P-2004-000072


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra los imputados FERNARDO ACACIO GUILLEN GIL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-85, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V- 16.677.826, de profesión latonero, hijo de BERNANDO ACACIO GUILLEN Y LIDUVINA GIL DE GUILLEN, residenciado en Barrio 19 de febrero, casa S/N, de color anaranjado, detrás de la Urbanización Las Cayenas, El Vigía, Estado Mérida; y JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-01-1983, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 17.029.629 , de profesión Latonero, hijo de MARIA ANTONIA QUINTERO Y LUIS ALBERTO ZERPA, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa N° 138, El Vigía, Estado Mérida; al apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos expuestos en la acusación; por la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 13.266.268, residenciado en Onia Culebría , El Vigía, Estado Mérida; motivado a la falta de certeza de la existencia de un arma de fuego, o arma blanca, que efectivamente de ser el caso su verificación, configuraría el agravante del delito; aunado a que en la correspondiente acusación Fiscal, no se señala ninguna de las circunstancias que agravarían el mismo, como es la amenazar la vida, a mano armada, o que algunos de los imputados se encontrare disfrazado, así como el ataque a la libertad individual de la víctima. Por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se decide en los siguientes términos: Se admite las testimoniales: 1.- Declaración De Los Expertos: A) JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al CICPC El Vigía, con relación al Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-210, en el cual consta la experticia de los objetos incautados al imputado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL. B) EMERSON VILLAMIZAR y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al CICPC El Vigía, con relación a la INSPECCIÓN TECNICA N° 321, relacionada a la Inspección del sitio del suceso, conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se admite la testimonial de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, ciudadanos A) Sgto/2do JOSE NELSON RIVAS y Agte JESUS ALBERTO GARCIA, con relación al Acta Policial N° 0075/04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado FERNARDO ACACIO GUILLEN GIL. B) Se admite la testimonial de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, C/2DO MARCOS UZCATEGUI, DGTO. CARLOS ALDANA, AGTE JAIRO ARRIETA, con relación al Acta Policial N° 0076/04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO. C) En cuanto a la testimonial del ciudadano DIOSEMIRO CONTREARAS LINDARTE, quien decide considera admitirla de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que dicho ciudadano DIOSEMIRO CONTREARAS LINDARTE, quien es promovido por la Vindicta Pública, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos, de los cuales fue víctima; no podrá comunicarse con otros testigos, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informado de lo que ocurra en el debate, si previo no ha declarado, esto es, antes de la incorporación de las demás pruebas al debate. D) Se admite la testimonial de la Adolescente Esteban Cárdenas Leibimar, a los fines de que exponga sobre la aprehensión del imputado FERNARDO ACACIO GUILLEN GIL. E) Se admite la testimonial de Vergara Gil Anyi Vanesa, a los fines de que exponga sobre la aprehensión del imputado FERNARDO ACACIO GUILLEN GIL. Todas estas pruebas testimoniales admitidas, de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP. 3.- Con relación a las Documentales: A) INSPECCION TECNICA N° 321, practicada al lugar de los hechos (folio 48), no se admite para su incorporación por su lectura al juicio oral y público; por cuanto la misma no fue realizada conforme lo establece el tercer aparte del artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a que debía estar presente otra persona, aparte de los funcionarios actuantes. Sin embargo, será expuesta dicha inspección a los funcionarios que la suscribieron a los fines de que reconozcan su firma y expongan en relación a su contenido. B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-230-210, practicado a los objetos que fueron incautados al ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, los cuales fueron despojados a la víctima (folio 47); no se admite para su incorporación por su lectura al juicio oral y público; por cuanto se evidencia que la misma no ha sido controlada por las partes en el proceso, C) OFICIO N° 0667 (FOLIOS 81 y 82), no se admite su incorporación por su lectura, por cuanto los oficios o comunicaciones no se encuentran señalados en el artículo 339 numerales 1, 2 y 3 del COPP. Ahora bien, conforme al último aparte del artículo 339 eiusdem, las pruebas documentales no admitidas para ser leídas, pueden ser incorporadas al debate, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación. Todo con fundamento artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP, los cuales consagran el principio de oralidad que impera en el proceso penal.
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, de que sea declarado el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO; quien decide considera declararlo SIN LUGAR, por cuanto se constata en la acusación Fiscal, suficientes fundamentos de la imputación del delito de ROBO PROPIO, con los señalamientos de los elementos de convicción , así como el ofrecimiento de medios de prueba, en contra de los imputados JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO y FERNARDO ACACIO GUILLEN GI, los cuales serán objeto de debate en el juicio oral y público, siendo esa la oportunidad en la que las partes probarán sus alegatos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, relacionada con la revisión de la medida de privación de libertad del imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, considera este Juzgado declarar CON LUGAR dicho requerimiento, por cuanto las circunstancias previstas en el artículo 250 del COPP, motivadas en la oportunidad de la audiencia en la cual se declaró la Privación Judicial Preventiva de libertad, han variado considerablemente a favor del imputado supra mencionado. Atendiendo al cambio provisional de la calificación jurídica del hecho, este es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años; así como la constancia de buena conducta emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, abogado Ernesto José Méndez Méndez, inserta al folio 75; constancia emitida por el Jefe de la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 06-04-04, en la cual se evidencia que el imputado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, no registra antecedentes policiales; al folio 64 la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de Febrero, ciudadana Prudencia López, titular de la cédula de identidad N° 16.677.826, hace constar en fecha 02-04-04, que FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, reside en la calle Principal, del Barrio 19 de Febrero, casa N° 4-125, de esa comunidad desde hace 18 años; por último, se aprecia al folio 107 constancia de parte de ciudadanos pertenecientes a la Asociación de Vecinos del Barrio 19 de Febrero, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani, de fecha 16-04-04, en la cual hacen constar que FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, reside en dicho Barrio desde hace 18 años, y se conoce como una persona de trabajo y de buena procedencia. Ante tales circunstancias este Tribunal considera de conformidad con el artículo 264 del COPP, sustituir la Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 6 y 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 258 ibídem, correspondientes a no acercarse ni comunicarse a la víctima y la caución personal con fiadores (por lo menos dos). Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; a cuyo efecto se establece en treinta unidades tributarias la multa a pagar los mismos, en caso de ausentarse el imputado de la jurisdicción del tribunal, presentar al imputado cada ocho (8) días ante el tribunal, y satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere fugado u ocultado. Así pues, una vez que se verifique las circunstancias de los fiadores, se levantará la respectiva Acta de Fianza y Compromiso, y siendo satisfactorias en la revisión, se hará efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada. Es necesario indicar que las mencionada Medidas Cautelares, son las suficientes para garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, por los hechos ocurridos con las circunstancias de tiempo, en fecha 19-03-04 a las 04:30 horas de la tarde; lugar, frente a la Parada de las Busetas, que queda al lado del Ambulatorio Rural, entrando al Barrio Carlos Andrés Pérez, por la calle principal, El Vigía, Estado Mérida; y modo, bajo amenaza despojaron a la víctima, DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, de un reloj, color blanco y fondo azul, marca Seiko, una cartera de color marrón con sus documentos personales y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo; por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía; NELSON RIVAS, JESUS ALBERTO GARCIA, MARCOS UZCATEGUI, CARLOS ALDANA y JAIRO ARRIETA, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector, cuando la víctima ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, los mandó a detener y les comunicó lo sucedido y que los sujetos autores del hecho se encontraban parados frente al Abasto y Carnicería Brisas de Onia del referido sector, aportándoles sus características de uno de los sujetos apodado el YONY; por lo que se inició la persecución de los mismos, que culminó con la detención de los hoy acusados. Configurándose el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En consecuencia se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
SEXTO: Se instruye a la Secretaria remita las actuaciones que conforman la presente causa al tribunal correspondiente.
SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas del presente Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 175 del COPP.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA