REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000657
ASUNTO : LP11-S-2004-000657
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12-08-1980, el ciudadano JOSE MIGUEL REYMY AVILA, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, donde informó, que el día 01-08-80, el caporal de la hacienda le notificó a su esposa que en el recuento hecho ese día, faltaban nueve (09) vacas de vientre, hecho ocurrido entre los días 24-07-80 y 31-07-80, en la Hacienda El Socorro ubicada en Cuatro Esquinas y las Playitas, vía Caño Zancudo a Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 11), el avalúo prudencial de los semovientes (Folio 16), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, el Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Santa Elena de Arenales, declara Terminada la Averiguación por Prescripción de la Acción Penal (folios 22 su vto, y 23). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL REYMY AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.130, residenciado en Calle Páez, N° 1-50, La Azulita, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Igualmente es necesario destacar que la decisión
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12° y 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL REYMY AVILA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a) ABG.__________________