REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigia, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000746
ASUNTO : LP11-S-2004-000746

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20-05-1991, se tuvo conocimiento procedente de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre del Vigía Estado Mérida, donde se informó, que en fecha 17-05-1991, en la carretera la Azulita vía a Mérida, sector el Quebradón, hubo un accidente de tránsito (expelimento con un lesionado); donde resultó muerta una persona en el sitio. Habiéndose cometido un hecho punible perseguible de oficio. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, practicaron el reporte de accidente del lugar de los hechos (Folio 02 al 05), la Experticia del vehículo (Folio 14), Reconocimiento Médico Legal al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ELPIDIO QUINTERO (Folio 31 y 37) en la cual dejan constancia que la causa de la muerte fue debida a traumatismo Cráneo Encefálico Complicado. Igualmente se realizaron algunas entrevistas en las cuales se reflejan que el hoy occiso luego de insistir, estando tomado, logró que el imputado ROSALINO COLMENARES MOLINA le diera la cola en la tolva del vehículo que conducía, y que al dar la curva la víctima cayó, produciéndose la muerto a pesar de ser trasladado al hospital más cercano. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ELPIDIO QUINTERO. Ahora bien, tomando en cuenta de que existe en la presente causa un Auto de Detención Judicial, la prescripción se ha interrumpido, tal y como lo preceptúa el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, estando hasta la fecha actual ampliamente superado el plazo de la prescripción judicial, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, esta Juzgadora observa que en fecha 30 de Octubre de 1991, el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, La Azulita, decretó auto de detención al investigado según consta en actas que riela a los folios (40 y 41) y la orden de requisitoria según consta en el (folio 43) de la causa, siendo así, aumenta el lapso de prescripción del delito en comento de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, no obstante la extensión del lapso no se logró la captura del investigado antes mencionado. Así las cosas, es procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ROSALINO COLMENARES MOLINA.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ROSALINO COLMENARES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.468.294 residenciado en Aldea Aldea Agua Blanca, casa rural N° 3472, La Azulita, Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de CARLOS ELPIDIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.034.325, residenciado en la Aldea Agua Blanca, La Azulita, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sería inoficioso debatir la solicitud fiscal, por lo evidente y notorio el motivo de la muerte del hoy occiso. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado. En cuanto a la víctima por extensión, notificar en la persona de su hermano ciudadano RUBÉN ALVEIRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 108.426, domiciliado en La Aldea Agua Blanca, del Municipio Autónomo Andrés Bello, Estado Mérida. En caso de no localizarse a éstos dos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

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