REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000817
ASUNTO : LP11-S-2004-000817

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22-07-1997, el ciudadano GILBERTO DE JESUS CEPEDA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.698.094, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que el 28- 05- 97 , el señor Rafael Antonio Escalona, le dio un cheque por concepto de pago de 16 cauchos maraca Firestone, con medida de 750-16, por un monto de Quinientos Veinte Mil bolívares, del Banco Banesco de El Vigía, y le canceló en efectivo Trescientos Mil Bolívares, el cheque fue devuelto por presentar cuenta cancelada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico del cheque en mención (Folio 13), y algunas entrevistas tendentes a la ubicación del imputado. El Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró mantener Abierta la Averiguación (folios 24 vto y 25). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS CEPEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.698.094, residenciado en LA Calle 10 Bario San Isidro frente al Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 último aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RAFAEL ANTONIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.510.283, residenciado en Caño Seco, calle 8 casa 48 de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESÚS CEPEDA, Supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)