TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07

El Vigia, 01 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000790
DECISION : 206-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2°, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), a través de llamada telefónica que hiciera la ciudadana MARIA ARACELIS AREIZA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, el día 09 de Octubre de 1998, en el cual se tuvo conocimiento del deceso del ciudadano ALIRIO JUVENAL MORÁN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.802.99, domiciliado en la Urbanización Humbolt, Vereda 09, Casa No. 03, Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, de las investigaciones que se hiciera en la presente causa, se pudo determinar que la mencionada muerte se produjo por ASFIXIA MECANICA PRODUCTO DE UNA BRONCO ASPIRACIÓN ALIMENTARIA POR POSIBLE SINCOPE CARDÍACO. De todo lo anterior se puede evidenciar que se trata de un hecho atípico y a tenor a lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio del ciudadano ALIRIO JUVENAL MORÁN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 1.802.991, domiciliado en la Urbanización Humbolt, Vereda 09, Casa No. 03, Mérida, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y a victima por extensión de la presente decisión, y en caso de no encontrarse a esta ultima en la dirección indicada, deberá hacerse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C.
JUEZ DE CONTROL No 7




LA SECRETARIA