EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001136
DECISIÓN : 226-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal (derogado) , con una pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) años y el tiempo de prescripción aplicable es de SIETE (07) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 28-03-1995, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 15-06-2004: ha transcurrido un tiempo de NUEVE AÑOS, DOS MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis) por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual se tuvo conocimiento de que el ciudadano ALBERTO HURTADO VIVAS, le había sido retenido su vehículo, Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet: Modelo: Big-10; Tipo: Pick- Up; Color: Vinotinto; Placas: 729-LAN, ya que el mismo poseía sus seriales adulterado. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal3° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal (derogado) en perjuicio del ciudadano ALBERTO HURTADO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° E-.81.758.330, residenciado en el Barrio San Isidro , calle 11, N° 17-74, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3º del Código Penal Venezolano. Notifíquense a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizada la victima en la dirección señalada, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 07


EL SECRETARIO, (A)