EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001163
DECISIÓN : 231-04


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GAERCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, con una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, con un tiempo de prescripción aplicable es de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: del 19-12-94 lo cual se observa que hasta la presente fecha 16-06-2004 ha transcurrido un tiempo de NUEVE AÑOS, CINCO MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició por denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la propia victima ciudadana Beatriz Marín de Ortiz, en la cual señala, que los ciudadanos Eliseo Navarro y Hazael Bustamante, estuvieron en su casa, colocando una antena y en un descuido, uno de ellos tomo las llaves y se las llevo, como estaba de viaje al regresar no consiguió las llaves, al abrir la habitación, no estaba la vajilla. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ELISEO NAVARRO CHACON, colombiano, indocumentado, residenciado en el Camellón de los Jiménez, s/n Estado Mérida, y HAZAEL BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.928, residenciado en el Camellón de los Jiménez, casa s/n,más abajo del puente, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente en perjuicio BEATRIZ MARIN DE ORTIZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.865.335, residenciada Camellón de los Jiménez, casa s/n Guyabones, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. En caso de no ubicarse a los imputados como a la víctima en las direcciones antes indicadas deberán notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 7


EL SECRETARIO (A)