EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001167
DECISION :232-04
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GAERCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, con una pena de Prisión de seis (06) a diez (10) años, con un tiempo de prescripción aplicable es de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 15-09-96 de lo cual se observa que hasta la presente fecha 16-06-2004 ha transcurrido un tiempo de SIETE AÑOS, NUEVE MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició por denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la propia victima ciudadana Ana Isabel Rangel Rojas, en la cual señala, que el ciudadano Ramón Aguilar Contreras, cuyos datos filiatorios no aparecen en la causa, se introdujo en su residencia y sustrajo varios objetos y artículos de limpieza. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo cabe aclarar que la victima de actas es la ciudadana ANA ISABEL RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.700, residenciada en la Urbanización Primero de Mayo Avenida Don Pepe Rojas Cruce con Avenida 1 Avenida Rómulo Gallegos El Vigía Estado Mérida y no la ciudadana ESTHER JIMENEZ DE PALOMINO, el imputado no es persona desconocida , ya que se trata del ciudadano RAMON AGUILAR CONTRERAS, tal y como lo señala erróneamente el fiscal en su solicitud, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RAMON AGUILAR CONTRERAS, cuyos datos filiatorios no aparecen en la causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente en perjuicio ANA ISABEL RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.700, residenciada en la Urbanización Primero de Mayo Avenida Don Pepe Rojas Cruce con Avenida 1 Avenida Rómulo Gallegos El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la victima y al imputado, por cuanto a éste ultimo no aparece dirección se ordena que la misma sea librada de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 7
EL SECRETARIO (A)
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