TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000987
DECISIÓN : 215-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el referido procedimiento se inició de oficio por llamada telefónica (Noticia Criminis) hecha en fecha 6-10-1997, por el ciudadano MUÑOZ RUJANO ROBERTO ANTONIO , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1. 067.337. residenciado en la Calle 3, Casa No. 16-76, El Vigía, Estado Mérida; ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, y en la cual señala que personas desconocidas, lo sometieron con armas de fuego y arma blanca y lo despojaron de dinero de su propiedad. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación de los autores en la comisión del hecho punible denunciado. Por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ RUJANO ROBERTO ANTONIO , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1. 067.337. Residenciado en la Calle 3, Casa No. 16-76, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión y a la victima en caso de no ubicarse en la dirección antes indicada, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C.
JUEZ DE CONTROL No 7



LA SECRETARIA