CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001202
DECISIÓN :237-04
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GAERCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, con una pena de Prisión de seis (06) a diez (10) años, y no de cuatro (04) a ocho (08) como lo señalo el Fiscal en la solicitud, con un tiempo de prescripción aplicable de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: del 12-04-1986 de lo cual se observa que hasta la presente fecha 21-06-2004 ha transcurrido un tiempo de DIECIOCHO AÑOS, DOS MESES APROXIMADAMENTE por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició por denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la propia victima ciudadano FRANCISO DE PAULA PEÑA, en la cual señala, que se encontraba en su casa, cuando llego su hijo de nombre Alberto Peña, quien le informo que se habían metido al negocio denominado ABASTOS LA CARIDAD, ubicado en la Av. 14, con Calle 4, No. 4-3, El Vigía, Estado Mérida, y en el cual personas desconocidas levantaron las láminas de zinc, llevándose varios objetos y dinero en efectivo. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente en perjuicio del Fondo de Comercio denominado ABASTOS LA CARIDAD, ubicado en la Av. 14, con Calle 4, No. 4-3, El Vigía, Estado Mérida, cuyo propietario es el ciudadano FRANCISCO DE PAULA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 698.616, residenciado en la Avenida 12 Nº 9- 101 Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ubicarse a la víctima en las direcciones indicadas, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 7
EL SECRETARIO (A)
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