EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000144
DECISION N° : 239/04
Finalizada la presente audiencia oída las partes, con las formalidades de ley, este Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , pasa a resolver en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de el ciudadano, ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-12-76 , natural de El Vigía, Estado Mérida, dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.304, soltero, de profesión obrero , hijo de GRACIELA ROSA CASTILLO Y EUSEBIO VILLARREAL CASTILLO, residenciado al final de la avenida 08, calle 16, casa S/N, color blanca, con rejas azules, vía el ancianato, del sector 12 de octubre, El Vigía, Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PEREZ. , lo cual se desprende de los hechos siguientes: del acta policial N° 0144-04,que riela al folio 01 y vuelto de la causa, de la denuncia realizada por el ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PEREZ , la cual riela al folio 02 de la causa, de los hechos narrados por le Fiscal del Ministerio Publico, en esta sala de audiencia siendo estos los siguientes: Costa en acta policial de investigación N° 0144-04, de fecha 20-06-04, que siendo 3:30 de la tarde, se encontraban se servicio los funcionarios de la Comisaría Policial N° 12, los cuales se encontraban de servicio en la estación de seguridad Parroquial La Blanca cuando se disponían a salir a realizar un patrullaje a pie por el sector, llego el ciudadano LUIS JAVIER ARIZA PEREZ, y les informa que lo acaba de ser objeto de un robo por un ciudadano apodado EL GUAJIRO CASTILLO, quien lo amenazó con un arma de fuego, y lo despojo de la cantidad de 37.000.00 bolívares, y que el lo había dejado por el sector de los Robles donde están los apartamentos, en vista de esta situación y como no había patrulla, se fueron en el carro de la victima, en compañía de la misma , y en la parada de carritos llamados los rapiditos y observaron a un ciudadano que estaba esperando carro, y la victima señalo, y les informó que ese era el sujeto que lo había robado, y le dieron voz de alto momento en el cual el sujeto trato de sacar algo de la pretina del pantalón, y trato de darse a la fuga, pero no logro su objetivo, ya que se cayó al pavimento, y estando en el pavimento le indicaron que no se moviera, le practicaron una requisa personal y le consiguieron, un arma de fuego tipo chopo, doble cañón, color negro, sin seriales aparentes y en el bolsillo del pantalón le consiguieron la cantidad de 37.000.00 mil bolívares … ( folio 07 y vuelto), de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en este acto, como son: acta de investigación de fecha 21-06-04, realizada por los funcionarios agente Luis Ernesto Labrador, adscrito en la Sub- Comisaría Policial N° 12, Con sede en El Vigía, Inspección del sitio de los hechos, fecha 21-06-04, asimismo los hechos en el presente asunto penal encuadran en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal en cual reza lo siguientes “ … también se tendrá como flagrante … o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, cerca del lugar o con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En este caso el imputado se le consiguen en su poder un arma de fuego tipo chopo adaptado al calibre 38 que a todo evento de conformidad con lo establecido 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, hace que el mismo sea de ilícito porte, al igual que el dinero denunciado por la victima . SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, por cuanto a la Fiscalía le falta diligencias que practicar. TERCERO: Se deja constancia en cuanto a la notificación de la victima LUIS JAVIER ARIZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.695.176, la misma no se pudo realizar ya que de las actas que conforman la presente causa no consta dirección alguna y en resguardo y respeto a los lapsos procesales , considera este juzgador motivo mas que suficiente para realizar la audiencia, sin la presencia de la victima, aunado de que el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 118 del COPP, esta el la obligación deproteger a la victima y se trata de un delito de delitos de acción publica. CUARTO: Se decreta al imputado de autos la Medida Preventiva judicial privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, del COPP, y en cuanto al artículo 251 del COPP, si existe el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse por los delitos de robo agravado y porte lícito de arma de fuego, cuya penalidad para el primero de ellos prisión de ocho a dieciséis años y para el segundo de prisión de tres a cinco años, lo que configura en peligro de fuga, ya que la pena que pudiera imponérsele por tales ilícitos superas a los diez años de prisión.QUINTO: Se insta al fiscal del ministerio publico, para que realice los mas pronto posible el examen medico forense del imputado
SEXTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director Internado Judicial de Los Andes, con sede en el Estado Mérida. al igual que boleta de traslado con oficio al Comandante de la Policía N° 12, Con sede en El Vigía, una vez que se le haya realizado el examen medico forense, y una vez cumplido con el lapso de apelación de las partes, se remitirá la causa a la Fiscalía XVII del Ministerio Publico. Por auto separado se fundamenta la presente decisión.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 130 y siguientes, 248, 373, 250 , 251 del Código Orgánico Procesal y el artículo 460 y 278 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Notifíquese a la victima. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia Y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N 07
ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C
LA SECRETARIA
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