CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 07
El Vigía, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001207
DECISION : 242-04
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numerales 3 y 4 ,48 numeral 8º y del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° de Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código Penal, con una pena para el Primero de Prisión de tres a doce meses, siendo su término para la prescripción ordinaria de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Ahora bien tomando en cuenta sólo el primero de los delitos que es el de lesiones Menos Graves debemos considerar que el Hecho Ocurrido En Fecha: 07-06-96, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 28-06-2003: ha transcurrido un tiempo de OCHO AÑOS, APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita para el primero de los delitos; Con respecto al Segundo el delito de robo agravado, no existe posibilidad jurídica ni material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores del hecho delictivo denunciado por las propia victima, ciudadano RICARDO ALEXIS AZUAJE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía , Estado Mérida, en la cual, manifiestan entre otras cosas que el días 07-06-96, en horas de la noche, se paro para darle la cola a un compañero de trabajo, en la entrada de Buenos Aires, tres tipos salieron del monte, armados dos con cuchillos y uno con escopeta, se montaron al vehículo, los llevaron hasta vía el túnel, allí los bajaron les dieron golpes, sustrajeron dinero en efectivo, prendas personales, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ALEXIS AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.042, residenciado en Ejido, Urbanización el Pilar, Bloque 23, Piso 02, Apartamento 01-04, Mérida, Estado Mérida y JOSE GREGORIO LINARES cuyos datos no constan en el expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense al Fiscal del Ministerio Público y a las Victimas de la presente decisión, por cuanto no aparece dirección de José Gregorio Linares, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C.
JUEZ DE CONTROL No 7
LA SECRETARIA
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