EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 04 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001086
DECISIÓN : 218-04

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral l 3º ,48 numeral 8º y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 DEL Código Penal, con una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años estableciéndose el tiempo de prescripción aplicable es de DIEZ (10) AÑOS, conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal y no como lo solicitó el Representante Fiscal. Hecho Ocurrido En Fecha: 10-03-1992 y de lo cual se observa que hasta la presente fecha04-06-2004: ha transcurrido un tiempo de DOCE AÑOS Y DOS MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. El referido procedimiento se inició por denuncia interpuesta por la madre de la víctima ciudadana, MAGLIS RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.V-9.313.275, residenciada en EL Barrio El Cedro, Calle Las Flores, Avenida 8, Con Calle6, Casa No. 2-77, Betijoque, Estado Trujillo, quien en representación de su hija MAGLIS DEL CARMEN VERGARA TORRES, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.299, residenciada en EL Barrio El Cedro, Calle Las Flores, Avenida 8, Con Calle6, Casa No. 2-77, Betijoque, Estado Trujillo; Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Valera, Estado Trujillo, en la cual señala como autor del hecho al ciudadano JOSE RAMON VERGARA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V5.725.808, residenciado en el Sector Los Playones, vía Panamericana, Finca La esperanza, Guayabones del Estado Mérida. Siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JOSE RAMON VERGARA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identida No. V5.725.808, residenciado en el Sector Los Playones, vía Panamericana, Finca La esperanza, Guayabones del Estado Mérida. Por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 DEL Código Penal. En perjuicio de la ciudadana MAGLIS DEL CARMEN VERGARA TORRES, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.299, residenciada en EL Barrio El Cedro, Calle Las Flores, Avenida 8, Con Calle6, Casa No. 2-77, Betijoque, Estado Trujillo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión y en caso de no ubicarse a la victima, así como al imputado deberán hacerse las mismas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ C
JUEZ DE CONTROL No 7


LA SECRETARIA