PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
Tribunal Penal de Juicio N°01
El Vigia, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000211
DISPOSITIVA.
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, por los Escabinos Titular I NIXAIDA GLADIS CARRILLO, Titular II LUIS MARINO BULEVA VALERO y Escabino Suplet. LILIAN ROSA MENDOZA, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión de este Tribunal Mixto, es decir, por los Escabinos Titular I NIXAIDA GLADIS CARRILLO, Titular II LUIS MARINO BULEVA VALERO y, presidido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, CONDENA al ciudadano: JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad No. 12.654.472, nacido en fecha 08-03-75, obrero, soltero, residenciado en Barrio San Isidro, Av. 20, casa No. 6-46, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previsto en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PERNIA, cuyo calculo se evidencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 82 ejusdem, al establecer una pena de 08 a 16 años de presidio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 12 años de presidio, y en vista que se trata de un delito frustrado, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, es condenado, previa rebaja de la 3era partes de la pena que deba imponerse al delito consumado, por tanto, se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previsto en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, dando plena observancia a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, que consiste en presentación periódica de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca las mismas, se ordena la detención inmediata del procesado en esta sala de audiencia, a los fines de recluirlo, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se libraran la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se acuerda el decomiso de arma blanca, tipo cuchillo, conformado por una hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma puntiaguda, al lado izquierdo presenta la inscripción STAILESS STEEL, presenta mancha de origen desconocido, esta arma posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera, color natural, unidas por tres remaches, con una longitud de 245 milímetro y 147 corresponde a la hoja de corte, a los fines a que se ordene su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), para que se proceda a su destrucción por este el medio para la comisión del delito, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda lo pertinente.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 25 de Junio de 2004, a las 2:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Junio de 2004, siendo las 7:15 PM_ de la noche. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

SECRETARIO.