REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000080
ASUNTO : LP11-P-2004-000080
SENTENCIA CONDENATORIA DE TRIBUNAL MIXTO.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS : CARRERO RAMIREZ JUAN.
CARDENAS SANCHEZ MIGUEL.
SECRETARIA: ABG. DANIEL GARCIA.
PUNTO PREVIO.
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACÓN.
ABG. JOSE GREGORIO LOBO.
VICTIMA : JOSE RONDON.
ACUSADOS : KAUDIS LOPEZ MARQUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1.979, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad numero V-16.039.054, hijo de MARIELBA LOPEZ Y JOSE JUSTO LOPEZ, residenciado en La Aldea Coromoto, casa S/N, parroquia Gabriel Picón González, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSOR: ABG. OMAR GONZALO BELANDRIA VERA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 17 y 18 de Junio del 2004, en contra del acusado : KAUDIS LOPEZ MARQUEZ, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II.
EN CUANTO A LOS HECHOS.
El día 14 de Febrero de 2.004, como las 9:30 pm a 10:00 pm, llegó el ciudadano JOSE GENAIRO RONDON, llega a su residencia, no había nada de comida y la mujer le dijo que fuera a buscar unos corotos a la Bodega la cual queda en el sector la Onda, por donde esta la entrada a la escuela, lejos y salio en la buseta, y de repente cuando salía de la Bodega propiedad del señor Ramón con los corotos para montarse en su buseta marca Dodge, color azul y gris, placas AW976C, llegaron los ciudadanos ALEXIS RIVAS, manejando un Jeep, de color marrón con blanco en compañía de kaudis López, obstruyéndole la salida de la buseta, bajándose del Jeep kaudis López, quien le pidió la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para él tomar miche, a lo cual respondió José Rondón que no tenía dinero y menos tenía dinero para ellos, por lo que se produce una riña entre ellos, sacando un machete (denominada coloquialmente toca, por se más pequeña que el machete pero con las mismas características) con lo que el acusado causa una lesión grave en el rostro de la victima JOSE GENAIRO RONDON, es decir, en el pómulo, y el ojo izquierdo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. JAIRO CHACON, al acusado KAUDIS LOPEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 en relación con el articulo 428, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE GENAIRO RONDON. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogado JAIRO CHACON, el acusado KAUDIS LOPEZ MARQUEZ, la Defensa Técnica Privada, ejercida por el abogado OMAR BELANDRIA, y la victima JOSE RONDON. En este estado el ciudadano Juez, juramento a los Jueces (a) Escabinos (a), declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, ABG. JAIRO CHACON, quien formulo su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos el día 14 de Febrero de 2.004, siendo aproximadamente las 9:30 pm a 10:00 pm, horas de la noche, hechos estos por los cuales imputa al acusado, KAUDIS LOPEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 en relación con el articulo 428, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE GENAIRO RONDON. Ofreció como medios de prueba: Testimoniales La declaración de los Expertos DR. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, DR. ARCADIO PAYARES. Funcionarios FREDYS REYES, YOSMAR SANCHEZ SANTANDER, Testigos JOSE GENAIRO RONDON, RIVAS QUINTERO ANTONIO RAMON, GUILLEN RIVAS ALEXIS, JOSE GREGORIO RAMIREZ DAVILA. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO DE fecha 27-02-2004 numero 9700-230MF-163, experticia numero 150 y reconocimiento medico forense numero 97-00-230MF-218, experticia 202 de fecha 15-03-2004, los cuales obran a los folios 16 y 18 de la causa, practicadas al ciudadano JOSE GENAIRO RONDON CARRERO, suscritas por el Dr PEDRO GASPERI UZCATEGUI.
2 EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE fecha 19-04-2004 numero 9700-154-1007, la cual obra al folio 21 practicada al ciudadano JOSE GENAIRO RONDON CARRERO, suscrita por el Dr ARCADIO PAYARES MUÑOZ, medico Forense experto Profesional II al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Mérida.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR del sitio del suceso, de fecha 24-02-2004, practicada en la entrada de la escuela de Honda, via publica, sector del mismo nombre frente a la bodega san Isidro El Vigía Estado Mérida, la cual corre al folio 5 de la causa. Explico la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de tal derecho la ABG. OMAR BELANDRIA, quien expuso, entre otros, los siguientes alegatos: “Ciudadano Juez Buenos días, señores Jueces, y demás presentes en esta sala, La Vindicta Pública, a acusado a mi defendido por el delito de LESIONES GRAVES, pero indiscutiblemente, el autor de las lesiones que recayeran en la victima es mi defendido, más sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, por el excesivo trabajo a obviado algunas situaciones que son importantísimas para determinar como ocurrieron los hechos. El Delito como un hecho típico y dañoso puede ser estudiado de varias maneras, aún cuando la acción provenga de un ser humano, esta no sea típica, es decir que no reúna los requisitos para el delito, por ultimo puede haber una acción típica pero con una acción de justificación. Es aquí donde el fiscal del Ministerio Público, no ha ahondado, sin expresar el contenido de las mismas en el curso del debate se demostrara que hay una causal de justificación para mi defendido. Como quiera que el Fiscal a promovido a la Victima, solicito que antes de iniciar el debate probatorio sea retirado de la sala en aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se reserva para ampliar los alegatos, ya que debemos escuchar a los testigos, de la misma manera hacemos la observación que mi defendido solo propino un machetazo lo cual podrá probarse por la misma documentación presentada por la fiscalía. Por Ultimo solicito al Tribunal que se tome en cuenta las circunstancias atenuantes del caso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues mi defendido ha observado buena conducta en el desarrollo del proceso. Seguidamente el Juez impone al acusado: KAUDIS LOPEZ MARQUEZ, del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del Precepto Constitucional, si estaba dispuesto a rendir declaración y manifestó si deseo declarar: y expuso: “el hecho fue en la honda en la entrada de la escuela y bajamos de San Isidro y paramos allí y el señor Antonio y Alexis le pusieron agua al carro y salio el señor Genairo de la bodega y empezó a insultarme, me agarro y me tiro contra el piso, el pelo por un cuchillo y yo pele por una peinilla, yo le di y salí corriendo”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a efectuarle preguntas al declarante. Consecutivamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales en el orden de las mismas, ordenándose en caso de incomparecieron a esta sala de audiencias, la presencia de los testigos por la fuerza pública, asimismo, a dar lectura a las pruebas documentales, posteriormente se procede a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de Deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer la circunstancia de tiempo y lugar del hecho punible lo que en juicio se determinó, que acaeció el día 14 de Febrero de 2.004, como las 9:30 pm a 10:00 pm, en la Bodega la cual queda en el sector la Onda, por donde esta la entrada a la escuela, lo que se evidencio de lo declarado de viva voz por los funcionarios, testigos, acusado y victima, son conteste en cuanto al sitio donde sucedieron los hechos, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia sus dichos valorados, en forma aislada constituyen solo un indicio probatorio, en el caso de marras, los expuesto de viva voz por los funcionarios en mención esta adminiculado con la declaración de viva voz del aquí acusado y victima en cuanto al señalar el sector la Honda determinándose la circunstancias de tiempo y lugar, de igual forma en armonía con la documental incorporada a juicio para su lectura, que consiste en Inspección signada con el N° 211-04, inserta al folio 05, por lo que se concede pleno valor jurídico a criterio de este Tribunal Mixto, por lo que se considera imperioso dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuados en juicio oral y público:
Testimoniales.
RONDON CARRERO JOSE GENADIO, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “llegue del trabajo a la casa, llegue a la bodega y llegaron allí pararon el señor cerro la bodega y discutí con el señor Alexis , y el otro señor Antonio busco el agua, y me dijo malas palabras y en eso me dijo que le diera Bs.10.000 para tomar miche y me dio un golpe, me monte en la buseta y este se bajo del JEEP y le dije que no le daba cobres y siguió, y Alexis Ribas le entrego la macheta, y me llego con la macheta en varias partes del cuerpo y se fue. Yo como pude me fui a la casa. Piso que se haga Justicia yo he gastado mucho plata en esto, me desfiguraron la cara, es todo. De la presente declaración de la victima, se establece la circunstancia de lugar en la Bodega. La circunstancia de tiempo de 9 a 10. La circunstancia de modo que se produjo una discusión entre el acusado y la victima, por la obstrucción para irse en su buseta, no estableciéndose, que fuese por la cantidad de dinero alguna, que el acusado KAUDIS LOPEZ , pidiera a la victima JOSE RONDON, por cuanto tal afirmación es corroborada por el testigo GUILLEN RIVAS ALEXIS, siendo el CIUDADANO KAUDIS LOPEZ, quien ocasiono la Lesión Graves o la victima a JOSE RONDON, en lo que son conteste los testigos, aunado a ello la experticia realizada por el Dr. Pedro Gasperi, lo que hace plena prueba para concluir la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
JOSE RAMIREZ DAVILA quien expuso: yo los vi afuera discutiendo y se dijeron grosería el señor se paro al carro de Alexi y le paso un machete a el para que lo matara y me fui para la Aldea de la Onda y el muchacho de franela roja dijo que no me acercara, el moreno, yo le vi un cuchillo al Señor ese”. De la presente testimonio, se determina la circunstancias de lugar el sector La Onda. La circunstancia de tiempo no se estableció en el presente testimonio. La circunstancia de modo, se estableció cuando en la segunda pregunta, realizada por el Fiscal del Ministerio Público ¿Ese cuchillo quien lo utilizó? Respondió KAUDIS LOPEZ, lo que se corrobora con la pregunta primera realizada por la defensa ¿Usted vio que le diera machetazo a la victima? Respondió Sí en la cara, estas declaraciones evidencia la autoría de la lesión grave, la cual recae plenamente en el acusado KAUDIS LOPEZ, en perjuicio de la victima José Rondón.
DR. PEDRO GASPERI, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma, en realidad es un cicatriz notable por el problema del parpado que desfigura el rostro, las otras heridas Leves son en el cuello. Seria conveniente otro examen, es todo. De la presente declaración se establece los conocimientos científicos, que establece las heridas, ocasionadas a la victima, lo que lleva a la parte cognoscitiva de Tribunal Mixto, la veracidad de la Lesión Grave, en el rostro de la victima José Rondón, ocasionados por el acusado KAUDIS LOPEZ, lo que concuerda con los demás elementos de convicción analizados en forma, individualizada, en la presente causa, por lo que se concluye la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Funcionarios FREDYS REYES, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “ratifico la firma y contenido, el día 15 de Febrero se presento un ciudadano de Apellido Rondón Carrero y notifico sobre un caso, que el día anterior en horas de la noche por la honda y en una buseta al bajarse de la misma una ciudadano sin mediar palabras le propino el ciudadano Kaudis a JOSE RONDON , es todo. De la presente testimonial, se demuestra, la forma en que se activa la investigación de hechos, estableciéndose la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos.
YOSMAR SANCHEZ SANTANDER, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “esa es mi firma, tengo 13 años de servicio, en el mes de febrero se recibió auto de apertura de la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a objeto de investigar un delito y en compañía de Atilano Rojas no dirigimos a la Población de la Palmita y sostuvimos entrevista con la Victima, se practico inspección ocular, es un tramo de carretera, hay una cerca de alambra, cerca de una curva, esa fue mi actuación. De la presente declaración se deja constancia del sitio especifico en donde ocurre los hechos, lo que es corroborado por la declaración de la victima y el acusado, asimismo, con todas las pruebas que constituyen el acervo probatorio, determinándose la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
JOSE ATILANO ROJAS CONTRERAS, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “esa es mi firma, mi actuación a solicitud de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, se practico Inspección Técnica y nos trasladamos al lugar de los hechos se tomo nota del sitio, y todos los elementos, posteriormente nos trasladamos a la residencia de la Victima y después fuimos a la casa del supuesto agresor y después regresamos es todo. De la presente declaración se deja constancia del sitio especifico en donde ocurre los hechos, lo que es corroborado por la declaración de la victima y el acusado, asimismo, con todas las pruebas que constituyen el acervo probatorio, determinándose la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
RIVAS QUINTERO ANTONIO RAMÓN, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “soy agricultor, y vivo en la Coromoto, cerca de las antenas de la radio. Ese día nosotros bajamos de San Isidro y el carro estaba recalentado y el señor comenzó una dispuesta y vino cheo y lo tiro contra el piso, después Cheo se fue a la buseta y saco un cuchillo y Kaudis saco una macheta y le dio a el, después se fue nosotros nos bajamos y le dimos auxilio, es todo. De la presente declaración e interrogatorio efectuado se determina la circunstancia de Lugar y tiempo en cuanto que los hechos corrieron el día 14/02/04, a las 9:30 de la noche en la Honda en la entrada, mientras que ha la circunstancia de modo, se establece que el testigo observo una discusión entre la victima José Rondón y el acusado Kaudis López, por lo que José Rondón lo agarro y lo tiro contra el piso a Kaudis López, sacándole este una machetica, dándole una sola vez, lo que ocasiono la Lesíon Graves al ciudadano José Rondón, siendo importante resaltar que el motivo de la riña con la presente declaración no se estableció, por cuanto contradice lo que menciono la victima, que fue por que le había pedido dinero, para mover el vehículo que le impedía marcharse del lugar donde ocurren los hechos, siendo apreciado todo el acervo probatorio se determino con la testimonial del ciudadano Guillén Rivas Alexis, quien conducía el vehículo Jeep, que efectivamente este, impedía al ciudadano José Rondón, movilizar su vehículo para marcharse por lo que concluye el Juzgador que fue ese el motivo y no lo mencionado por la victima en cuanto a que le solicitaron dinero, por cuanto su dicho no fue corroborado por otra prueba, siendo desestimado por este Tribunal Mixto. Debido a lo fundamentado en la motivación de la presente decisión es obvio la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
GUILLEN RIVAS ALEXIS, siendo debidamente juramentado quien manifestó: “yo soy conductor, y vivo en la Coromoto. Un día veníamos de regresar a arreglar una semilla y el carro estaba muy recalentado y llego el señor Cheo a ofendió a Kaudis y se fueron a la parte de atrás del carro y vinos que Cheo lo golpeo contra el piso, y al pararse se fue Cheo a Buscar un cuchillo y Kaudis busco otra cuchilla y lo corto, después fuimos a auxiliarlo, lo llevamos al carro y lo trasladadnos a El Vigía es todo. De la declaración e interrogatorio se establece que el vehículo es propiedad del testigo, se determina circunstancia de lugar en cuanto a que los hechos ocurrieron en la entrada de Honda, que existe una bodega del Sr. Ramón, se determino la circunstancia de tiempo que era a las 9:30 de la noche, el día en que ocurren los hechos, en cuanto a la circunstancia de modo se evidencia como motivo la ubicación donde se encontraban los vehículos, ya que el testigo mencionó que su vehículo el cual conducía, se encontraba con la parte trasera pegada con la buseta de la victima José Rondón, lo que partiendo de las reglas lógicas, aún cuando la victima quisiera marcharse del lugar de los hechos, el Jeep propiedad del testigo se lo impedía, ya que se encontraban pegado, lo originó la riña en la que Kaudis López lesiona gravemente en el rostro al ciudadano José Rondón, por lo que este Tribunal Mixto concluye en la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO DE fecha 27-02-2004 numero 9700-230MF-163, experticia numero 150 y reconocimiento medico forense numero 97-00-230MF-218, experticia 202 de fecha 15-03-2004, los cuales obran a los folios 16 y 18 de la causa, practicadas al ciudadano JOSE GENAIRO RONDON CARRERO, suscritas por el Dr PEDRO GASPERI UZCATEGUI, medico forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía. Del presente elemento de convicción valorados por este Tribunal Mixto, por ser un conocimiento científico, que lleva a la parte cognoscitiva, la dimensión de la Lesión Grave, que se produjo a la victima, que concatenado a las testimoniales y todo el acervo probatorio se establece la relación de causalidad entre el elemento objetivo como lo es esta prueba en mención, con la acción que desplegara el acusado, y lo cual fue se fundamenta en testigos que presenciaron los hechos y demuestra la existencia de la lesión producida por el ciudadano KAUDIS LOPEZ, por lo que se concluye la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
2.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE fecha 19-04-2004 numero 9700-154-1007, la cual obra al folio 21 practicada al ciudadano JOSE GENAIRO RONDON CARRERO, suscrita por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, medico Forense experto Profesional II al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Mérida. De la presente documental se determina la existencia de la lesión producida por el ciudadano KAUDIS LOPEZ, la naturaleza de la misma, el tiempo de curación y la gravedad de esta, las partes acordaron la incorporación, aún cuando, no se evacuo en forma oral por no hacer acto de presencia el experto.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR del sitio del suceso, de fecha 24-02-2004, practicada en la entrada de la escuela de Honda, vía publica, sector del mismo nombre frente a la bodega san Isidro El Vigía Estado Mérida, la cual corre al folio 5 de la causa, prueba que demuestra la descripción detallada del lugar en la cual se desarrollo el hecho donde en la cual resultó lesionado el ciudadano JOSE GENAIRO RONDON CARRERO, que en concordancia con los demás elementos de convicción permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusado.
Del análisis y comparación entre sí, de las pruebas escuchadas en juicio, los testigos son contestes en la circunstancias de lugar y tiempo, lo que se evidencia de la comparación de la declaración e interrogatorios efectuados individualmente a cada uno de los testigos que constituyen los elementos de convicción en lo que se fundamenta la motivación de la sentencia condenatoria, siendo menester establecer: Que la victima José Rondón expreso en su declaración “Llegue a la Bodega” evidenciándose la circunstancia de lugar, lo que se concatena con la pregunta N° 1, realizada por el Fiscal del Ministerio Público ¿A que hora ocurrió eso? Respondió de 9 a 10, se evidencia la circunstancia de tiempo, lo que es conteste con lo expresado por el Testigo (niño) José Ramírez Dávila, en su declaración “…Me fui para la aldea Honda” es decir, que es este el sector donde esta la Bodega, a la cual hace mención la victima, lo que perfectamente coincide con lo expresado por el testigo Rivas Quintero Antonio Ramón, con la pregunta N° 1, realizada por el Fiscal del Ministerio Público ¿Señale el lugar, día y hora de los hechos? Respondió 14/02/04, a las 9:30 de la noche en la Honda en la entrada, es obvio que demostrada la circunstancia de lugar y tiempo corroborada aún más por el testigo Guillen Rivas Alexis, en la pregunta N° 2, que realizará el Fiscal del Ministerio Público ¿Dónde se estacionó? Respondió en la entrada de la Honda, de igual forma en la pregunta N° 4 ¿Cerca hay alguna Bodega? Respondió sí la de Ramón. Es evidente de lo anteriormente expuesto y confrontadas las pruebas testimoniales, se demuestra plenamente valorado por este Tribunal como pruebas indubitable las circunstancias de tiempo, lugar sobre los hecho que ocurrieron el día 14 de Febrero de 2.004, entre las hora 9:00 PM a 10:00 PM, en el lugar denominado la Honda en la entrada, específicamente cerca en donde esta ubicada la Bodega del Sr. Ramón, lo que concatenado, con la documental incorporada en el presente juicio, consistente en Acta De Inspección Ocular del sitio del suceso, de fecha 24-02-2004, practicada en la entrada de la escuela de Honda, vía publica, sector del mismo nombre frente a la bodega san Isidro El Vigía Estado Mérida, por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal hace plena prueba para determinar la circunstancia de tiempo y lugar, que demuestra la presencia del acusado y la victima en dicho lugar, siendo indispensable establecer la circunstancia de modo para obtener el silogismo jurídico que permita establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado. En el caso de marras, el Tribunal establecerá la coincidencia y contradicciones en las declaraciones e interrogatorios de los testigos, para determinar el modo en que sucedieron los hechos, lo que concatenado con otros elementos científicos permita concluir con determinar la autoría de la Lesión Grave ocasionada a la victima, y por lo cual este Tribunal Mixto dictó sentencia condenatoria, es indispensable desentrañar el motivo que dio origen a los hechos, en cuanto a que el ciudadano KAUDIS LOPEZ, causará una Lesión Grave en el rostro de la victima JOSE RONDON, se establece que en la pregunta cinco que realizó el Fiscal del Ministerio Público a la victima José Rondón ¿Cuál fue el motivo de la Discusión? Respondió “Por que me pidió plata y no me dieron permiso para irme de allí, su testimonio coincide parcialmente en cuanto a la tesis de la victima que no le dieron permiso para movilizar el vehículo y marcharse del lugar, ya que se encontraba impidiendo su salida el Jeep propiedad del ciudadano ALEXIS GUILLEN RIVAS, dicho Jeep se encontraba con su parte Trasera estacionado, lo que colinde con la parte delantera del vehículo buseta, propiedad de la victima, lo que es corroborado cuando el testigo ALEXIS GUILLEN RIVAS, expreso en la pregunta N° 06 que efectuara el Tribunal ¿Dónde estaban parados los carros? Respondió La buseta tiene el frente pegado con la parte trasera del toyota y allí ví que Kaudis Saco la Toca y el otro saco un cuchillo y de allí lo hirió se montó en la buseta y se fue; estos evidencia el motivo de la riña, pero es importante destacar que no se evidencio en juicio que la victima hubiese sacado un cuchillo, lo que se corrobora con la pregunta N°3 realizada por el Fiscal del Ministerio Público, al testigo JOSE RAMIREZ DAVILA (niño) ¿Usted vió algún arma a Cheo? Respondió No. Esta comparación de los elementos de convicción demuestran que es cierto que el ciudadano JOSE RONDON, quiso marcharse del lugar para evitar el enfrentamiento, lo que se le hizo imposible, por cuanto se le obstaculizaba su salida por encontrarse pegado el Jeep propiedad del Sr. GUILLEN RIVAS ALEXIS, siendo conteste los testigos RIVAS QUINTERO ANTONIO RAMON, es de máxima de experiencia que estando pegados dos vehículos no puede salir por cuanto se provocaría una colisión. En su pregunta N° 7 realizada por el Fiscal del Ministerio Público ¿Usted observa alguna discusión entre las personas que viajaban con usted? Respondió claro cheo lo agarro y lo tiro contra el piso a Kaudis y el saco una machetica, lo que es perfectamente adminiculado con la pregunta N° 5 realizada por el Fiscal del Ministerio Público al testigo GUILLEN RIVAS ALEXIS, ¿El señor cheo discutió con usted? Respondió No con Kaudis, le dio dos veces y lo tiro contra el piso. Por lo anteriormente considerado lleva a la convicción de este Tribunal que se produjo una riña, entre la victima y el acusado, lo que se corrobora con lo expresado en su declaración por el testigo JOSE RAMIREZ DÁVILA, “Se dijeron groserías…” y es por ello que el ciudadano KAUDIS LOPEZ, exteriorizó su conducta con la acción, tomando una machetica y lesionando el rostro de la victima. Es tal circunstancia lo que lleva a este Tribunal Mixto a concluir que es aplicable la agravante del artículo 428 del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente en el presente juicio se desestima el motivo de los hechos esgrimido por victima en cuanto a que debido a que se negó a darle al acusado la cantidad de Bs. 10.000,oo, se suscito el problema, por cuanto tal situación no es conteste con otras testimoniales y pruebas oídas en juicio. De la misma manera, se desestima que se hubiese ocasionado otras lesiones, en la parte de cuello, dorsales y espalda, por cuanto los testigos son contestes en que al momento de auxiliarlo fue sacado del Jeep por los pies y debido al deterioro del vehículo se rasgo las partes del cuerpo antes mencionadas, por tanto solo se demostró que el acusado ocasiono una lesión grave en el rostro de la victima con un objeto denominado por los testigo toca que a criterio de este Tribunal Mixto desde la máxima de experiencia, son objeto con las mismas características de un machete normal, vale decir machete pequeño. Siendo los mismos testigos lo que dan fe, de la existencia de la machetica, lo que se evidencia en la pregunta N° 22, que realizará el Fiscal del Ministerio Público al testigo ANTONIO RAMON RIVAS QUINTERO, ¿Qué paso con el arma? Respondió La toca se extravió en el carro, lo que es conteste con la pregunta N°6 , que realizará el Fiscal del Ministerio Público al testigo GUILLEN RIVAS ALEXIS ¿Dónde estaba el arma con la que le dio Kaudis? Respondió en la parte de atrás del vehículo, tales testimonio hacen plena prueba para concluir la existencia del objeto cortante con lo que se produjo la lesión grave a la victima, cuya lesión se evidencia en su gravedad, naturaleza y días de curación con las documentales incorporadas en juicio como son EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO DE fecha 27-02-2004 numero 9700-230MF-163, experticia numero 150 y reconocimiento medico forense numero 97-00-230MF-218, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE fecha 19-04-2004 numero 9700-154-1007, tales pruebas este Tribunal Mixto dan su pleno valor probatorio por ser conocimiento científicos que concatenado con las testimoniales e Acta De Inspección Ocular del sitio del suceso, de fecha 24-02-2004, practicada en la entrada de la escuela de Honda, vía publica, sector del mismo nombre, determinar y permite concluir que están probada plenamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lleva a la convicción en cuanto a la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado KAUDIS LOPEZ, por la comisión del delito de lesiones graves, imputado por la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa, da por veraz todos los elementos de convicción analizados, que prueban la culpabilidad del acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todo y cada uno de los elementos de convicción, antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado los siguientes: El día 14 de Febrero de 2.004, como las 9:30 pm a 10:00 pm, llegó el ciudadano JOSE GENAIRO RONDON, llega a buscar unos corotos a la Bodega la cual queda en el sector la Onda, por donde esta la entrada a la escuela, el ciudadano: KAUDIS LÓPEZ, bajándose del Jeep le pidió la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para él tomar miche, y debido a que no le diera permiso para marcharse, por lo que se produce una riña entre ellos, sacando un machete (denominada coloquialmente toca, por se más pequeña que el machete pero con las mismas características) con lo cual, el acusado causa una lesión grave en el rostro de la victima JOSE GENAIRO RONDON, demostrándose que procedió en forma intencional y deliberada a LESIONAR al ciudadano JOSE RONDON, determinándose del análisis de cada una de las pruebas, partiendo de las reglas lógicas, máximas de experiencia y los conocimientos científicos obtenidos y concatenado con testimonios que fueron expuestas en Juicio Oral y Público, demostrando la autoría del CIUDADANO KAUDIS LÓPEZ en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, por aplicación del precepto jurídico, 417 en armonía con lo establecido en el artículo 428, ambos del Código Penal Venezolano Vigente lo cual esta conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándose en presencia de medios probatorios ilícito o que nuestra legislación inhabilitara en merito, este Tribunal Mixto determina que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la identidad del autor, y sobre la forma de circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aún cuando la defensa argumento en la audiencia oral, “…La Vindicta Pública, a acusado a mi defendido por el delito de LESIONES GRAVES, pero indiscutiblemente, el autor de las lesiones que recayeran en la victima es mi defendido, más sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, por el excesivo trabajo a obviado algunas situaciones que son importantísimas para determinar como ocurrieron los hechos. El Delito como un hecho típico y dañoso puede ser estudiado de varias maneras, aún cuando la acción provenga de un ser humano, esta no sea típica, es decir que no reúna los requisitos para el delito, por ultimo puede haber una acción típica pero con una acción de justificación. Es aquí donde el fiscal del Ministerio Público, no ha ahondado, sin expresar el contenido de las mismas en el curso del debate se demostrara que hay una causal de justificación para mi defendido”. no obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de sus defendidos demostrando, su tesis por cuanto lo elementos de convicción evidenció las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por los cuales, se le acusan, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del imputado, con fundamento en las testimoniales, documentales, y todo el acervo probatorio, vale decir: Que al imputado KAUDIS LOPEZ, le es aplicable, por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE RONDON, de conformidad con el precepto jurídico, 417 en armonía con lo establecido en el artículo 428, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuyo calculo, de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano establece una pena de 01 a 04 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 02 años y 6 meses, pero debido a que se trata de un delito cuyos hechos fue objeto de una riña, en observancia del artículo 428 del Código Penal Venezolano Vigente, en vista que la lesión fue ocasionada le corresponde aumentar la pena en una sexta parte, siendo pertinente 6 meses de aumento de pena de prisión, lo que suma una pena de 02 años y 11 meses de prisión, sin embargo el mismo precepto jurídico en mención hace su remisión legal a la aplicación del artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, referente al porte ilícito de arma, en cuanto a la aplicación de la pena, la cual consiste en la pena de prisión de 03 a 05 años, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 04 años de prisión, lo que suma un total de pena aplicable de 06 años 11 meses de prisión, pero en aras de aplicación de que el acusado no posee antecedentes penales, apreciación de este Tribunal Mixto, conforme lo establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente con observancia de la aplicación de principio de proporcionalidad de la pena, se rebajara a la pena 11 meses de prisión, por lo que la pena aplicable es SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en relación con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los integrantes en su mayoría relativa de este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la comisión del DELITO DE LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDON CARRERO, establecidos y sancionados en los Artículos 417, en relación con el artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima antes mencionada, en armonía con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los integrantes en su mayoría de este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la comisión del DELITO DE LESIONES GRAVES, que demuestra la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano KAUDIS LOPEZ, en perjuicio de la victima ciudadano JOSE RONDON.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Mixto, Presidido por el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, con los Escabinos ciudadanos CARRERO RAMIREZ JUAN Y CARDENAS SANCHEZ MIGUEL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión de la mayoría relativa, de los integrantes del Tribunal Mixto, es decir, el Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL Y EL ESCABINO CARRERO RAMIREZ JUAN, CONDENA al ciudadano: LOPEZ MARQUEZ KAUDIS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/07/1.979, de 24 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.039.054, obrero, hijo de Marielba López y José Justo López, residenciado en la Aldea Coromoto, Casa S/N, Parroquia Gabriel Picón González, El Vigía Estado Mérida a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la Comisión del delito de LESIONES GRAVES, por aplicación del precepto jurídico, 417 en armonía con lo establecido en el artículo 428, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, evidenciándose que el calculo, de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano establece una pena de 01 a 04 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 02 años y 6 meses, pero debido a que se trata de un delito cuyos hechos fue objeto de una riña, en observancia del artículo 428 del Código Penal Venezolano Vigente, en vista que la lesión fue ocasionada le corresponde aumentar la pena en una sexta parte, siendo pertinente 6 meses de aumento de pena de prisión, lo que suma una pena de 02 años y 11 meses de prisión, sin embargo el mismo precepto jurídico en mención hace su remisión legal a la aplicación del artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, referente al porte ilícito de arma, en cuanto a la aplicación de la pena, la cual consiste en la pena de prisión de 03 a 05 años, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 04 años de prisión, lo que suma un total de pena aplicable de 06 años 11 meses de prisión, pero en aras de aplicación de que el acusado no posee antecedentes penales, apreciación de este Tribunal Mixto, conforme lo establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente con observancia de la aplicación de principio de proporcionalidad de la pena, se rebajara a la pena 11 meses de prisión, por lo que la pena aplicable es SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en relación con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los integrantes en su mayoría relativa de este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la comisión del DELITO DE LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GENAIRO RONDON CARRERO, establecidos y sancionados en los Artículos 417, en relación con el artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima antes mencionada. Asimismo, se deja constancia que el Escabino, CARDENAS SANCHEZ MIGUEL, salva su voto, por considerar que la sentencia debió ser absolutoria, debido a que considera que existe una causa de justificación como lo mencionó la defensa de Legitima Defensa del acusado, y que a su criterio no se demostró el delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva privativa de libertad, que consiste en presentación periódica de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca las mismas, se ordena la detención inmediata del procesado en esta sala de audiencia, a los fines de recluirlos, en el Centro Penitenciario de Los Andes, para lo cual se libraran la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día 21 de Junio de 2004, a las 2:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Junio de 2004, siendo las 2:00 PM_ de la tarde. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
EL SECRETARIO
ABG DANIEL GARCIA CAJIAO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
SRIO/DGC
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