REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 01 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000063
Visto el escrito presentado por el Abg. Omar Alfredo Sulbaran Ramírez, con el carácter de Defensor Privado y como tal del acusado RAIMUNDO VERGEL VELAZQUEZ, en la Causa N° LP11-P-2004-000063, en el que solicita: “Vista el pedimento realizado en la Audiencia Preliminar, en cuanto a la realización de un examen valorativo de la enfermedad que padece mi representado y que en la actualidad no hemos obtenido ningún resultado, solicito respetuosamente de este Tribunal, acuerde oficiar nuevamente a la Medicatura Forense, para que envíe los resultados obtenidos del estudio realizado. Así mismo solicito respetuosamente, que debido al estado actual que se encuentra mi defendido y la necesidad que se le atienda rigurosamente su enfermedad, es que solicito un Local Ad-doc, previo llenos los requisitos de Ley”.
Este Tribunal después de una minuciosa revisión al escrito presentado por la Defensa, para decidir observa:
En cuanto a la realización de un examen valorativo de la enfermedad que padece su representado, el cual fue solicitado en la Audiencia Preliminar y que en la actualidad no se ha obtenido los resultados del mismo, se acuerda oficiar nuevamente a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a los fines de que sea practicado lo solicitado.
En cuanto a la solicitud de que debido al estado actual en que se encuentra su defendido y la necesidad que se le atienda rigurosamente su enfermedad, solicita un Local Ad-doc, previo llenos los requisitos de Ley, considera esta Juzgadora que la figura del Local Ad-Hoc, no esta prevista como tal en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la misma estaba establecida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, considerándose que debe la Defensa Privada argumentar cualquier solicitud que a futuro dirija a este Tribunal, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, declara sin lugar lo requerido por la Defensa.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA OFICIAR A LA MEDICATURA FORENSE, A LOS FINES DE QUE PRACTIQUE EXAMEN VALORATIVO DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACUSADO DE AUTOS Y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOCAL AD-HOC.
Se fundamenta el presente auto en los artículos 4°, 5°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, Sellada y Firmada en el despacho del JUZGADO DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA