REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000063
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
ACUSADO:
RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.793.364, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-07-1955, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil concubino, hijo de Marcos Vergel(f) y de Rosa María Velásquez, residenciado en el Sector Caño Moro, Casa Rural S/N, cerca de la Bomba de Gasolina de Caño Tigre, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
El día de hoy 15 de Junio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 10 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 p.m.) en la vía hacia el Sector El Charal, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando el Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA, en compañía de su padre, el ciudadano CIRO ARELLANO RUÍZ, se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas GAL-321, cuando fueron interceptados por RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, en compañía de cuatro (04) individuos que se encontraban armados con armas de fuego, quienes se atravesaron en la vía y los sometieron bajo amenazas de muerte, amarrándolos y cubriéndoles el rostro, procediendo estos sujetos a abordar el vehículo; habiendo transcurrido aproximadamente una hora y media, bajaron al adolescente y lo llevaron hasta una zona montañosa, donde lo tuvieron toda la noche amarrado con cadenas y bajo la custodia del acusado RAIMUNDO, mientras que al ciudadano CIRO ARELLANO RUÍZ(progenitor del adolescente víctima), lo dejaron abandonado amarrado y vendado en uno de los camellones de la vía a San Antonio, específicamente en el sector Agua Colorada, manifestándole los sujetos, que para rescatar a su hijo debería cancelar la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000,00), no debiendo informar de la situación a la Policía, porque de lo contrario asesinarían al adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El día 15 de Marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, por el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 en su primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA, habiendo el Tribunal oído la declaración del investigado, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 en su primer aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA.
El día 11 de Mayo de 2004, el Tribunal de Control N° 05, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Titular XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, por los delitos de SECUESTRO, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 462 en su primer aparte del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem, artículo 415 y 278 del mismo instrumento legal,, en perjuicio del Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO, sus elementos probatorios, por su parte la defensa hizo sus alegatos y ratificó los medios probatorios presentados en su oportunidad, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la Defensa, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El día de hoy15 de Junio de 2004, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público, donde la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, por su parte la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Por su parte el acusado RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, expuso: “Yo estoy de acuerdo en Admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente”.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día “el día 10 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 p.m.) en la vía hacia el Sector El Charal, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando el Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA, en compañía de su padre, el ciudadano CIRO ARELLANO RUÍZ, se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas GAL-321, cuando fueron interceptados por RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, en compañía de cuatro (04) individuos que se encontraban armados con armas de fuego, quienes se atravesaron en la vía y los sometieron bajo amenazas de muerte, amarrándolos y cubriéndoles el rostro, procediendo estos sujetos a abordar el vehículo; habiendo transcurrido aproximadamente una hora y media, bajaron al adolescente y lo llevaron hasta una zona montañosa, donde lo tuvieron toda la noche amarrado con cadenas y bajo la custodia del acusado RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, mientras que al ciudadano CIRO ARELLANO RUÍZ(progenitor del adolescente víctima), lo dejaron abandonado amarrado y vendado en uno de los camellones de la vía a San Antonio, específicamente en el sector Agua Colorada, manifestándole los sujetos, que para rescatar a su hijo debería cancelar la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000,00), no debiendo informar de la situación a la Policía, porque de lo contrario asesinarían al adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA”.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
1) Testimonial de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) JORGE GARCÍA y Distinguido (PM) MARCELO COLMENARES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, para que expongan acerca de las circunstancias en que fue detenido el acusado RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, por ser útil, pertinente y necesario.
2) Testimonial del ciudadano CIRO ARELLANO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 8.713.644, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos, por ser útil, pertinente y necesario.
3) Testimonial del Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.847.805, a los fines de que rinda su testimonio con relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser víctima en la presente causa, por ser útil, pertinente y necesario.
4) Testimonial del Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido de las Experticias de Reconocimiento Legales Nros. 215 y 197, así mismo reconozca el contenido y firma de las mismas, por ser útil, pertinente y necesario.
5) Testimonial del Detective EUCLIDES RONDÓN DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del Auto de Apertura dictado por el despacho fiscal, por ser uno de los funcionarios que realizó diligencias de investigación para el total esclarecimiento del caso, por ser útil, pertinente y necesario.
6) Testimonial del Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del Auto de Apertura dictado por el despacho fiscal, por ser uno de los funcionarios que realizó diligencias de investigación para el total esclarecimiento del caso, por ser útil, pertinente y necesario.
7) Testimonial del Detective WALTER URBINA QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, a fin de que exponga acerca del Auto de Apertura dictado por el despacho fiscal, por ser uno de los funcionarios que realizó diligencias de investigación para el total esclarecimiento del caso, por ser útil, pertinente y necesario.
8) Testimonial del Detective JORGE ARAUJO ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, a fin de que exponga acerca del Auto de Apertura dictado por el despacho fiscal, por ser uno de los funcionarios que realizó diligencias de investigación para el total esclarecimiento del caso, por ser útil, pertinente y necesario.
9) Testimonial del Médico Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga acerca del contenido del Reconocimiento Médico Psiquiátrico, practicado al Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA, así mismo reconozca el contenido y firma del mismo, por ser útil, pertinente y necesario.
10) Testimonial del ciudadano PABLO EMILIO TORO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.462.217, a los fines de que rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto estuvo en la casa del acusado el día 10-03-2004, por ser útil, pertinente y necesario.
11) Testimonial de la ciudadana COROMOTO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 11.261.392, a los fines de que rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto estuvo en la casa del acusado el día 10-03-2004, por ser útil, pertinente y necesario.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-03-2004 inserta al folio 05, procedente de la Sub Comisaría Policial N° 12, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) EXPERTICIA N° 215, inserta al folio 43, consistente en un Reconocimiento Médico Legal al acusado RAIMUNDO VERGEL VELASQUEZ, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
3) EXPERTICIA N° 197, inserta al folio 48, consistente en un Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente ANDRES ELOY ARELLANO MOLINA, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
4) ACTA DE EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-191, inserta al folio 53 y vto y 54 vto, realizada sobre las evidencias colectadas, para ser incorporado por su lectura lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
5) ACTA DE INSPECCIÓN N° 112, inserta al folio 63, quien deja constancia de las condiciones y características del lugar, para ser incorporado por su lectura lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
6) ACTA DE INSPECCIÓN N° 115, inserta al folio 64 y vto, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar, donde se encuentra un vehículo automotor, propiedad del progenitor de la víctima, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
7) ACTA DE INSPECCIÓN N° 113, inserta al folio 65, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
8) ACTA DE INSPECCIÓN N° 114, inserta al folio 66, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
9) COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE DE SOLICITUD DE PRÓRROGA, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (DIEX), inserto al folio 69, para que sea exhibida en el debate del juicio oral y privado, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
10) EXPERTICIA N° 239, de fecha 19-03-2004, inserta a los folio 86, 87, 88, 89 y 90, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
SANCIONES
Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
1) En cuanto al primer delito de Secuestro:
- El Artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece en su orden: Presidio de10 a 20 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
- 15 años de Presidio.
Esta Juzgadora observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4°, pero por cuanto que el mismo cometió el delito con armas, en unión de otras personas y de noche, es decir con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 11° y 12° ejusdem, considera esta juzgadora que la misma debe quedar en su término medio es decir 15 años de Presidio.
2) En cuanto al segundo delito de Lesiones Leves:
- El Artículo 415 del Código Penal Venezolano, establece en su orden: Prisión de 03 a 12 meses.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
- 07 meses y 15 días de Prisión.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un delito que merece pena de prisión, siendo que el artículo 87 del Código Penal Venezolano establece: “al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, ….se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”.
Así mismo, el referido artículo 87, establece: “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, …y por sesenta bolívares de multa”
2. Haciendo la conversión de Prisión a Presidio el término medio correspondiente por este delito, es de: 03 meses, 22 días y 12 horas de Presidio.
Cumpliendo con el aumento de las dos terceras partes, correspondiente a: 03 meses, 22 días y 12 horas, la misma es de: 02 meses, 14 días y 16 horas, que sumando las dos dan una pena de: 06 meses, 07 días y 04 horas de Presidio.
3) En cuanto al tercer delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:
- El Artículo 478 del Código Penal Venezolano, establece en su orden: Prisión de 03 a 05 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
- 04 años de Prisión.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un delito que merece pena de prisión, siendo que el artículo 87 del Código Penal Venezolano establece: “al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, ….se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”.
Así mismo, el referido artículo 87, establece: “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, …y por sesenta bolívares de multa”
3. Haciendo la conversión de Prisión a Presidio el término medio correspondiente por este delito, es de: 02 años de Presidio.
Cumpliendo con el aumento de las dos terceras partes, correspondiente a: 02 años, la misma es de: 01 año y 04 meses, que sumando las dos dan una pena de: 03 años y 04 meses de Presidio.
En relación al beneficio de rebaja de un tercio de la pena a la mitad, al cual hace referencia el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso el acusado de autos se hace acreedor de la rebaja de un tercio de la pena, es decir, cinco (05) años, en relación a la pena correspondiente al primer delito; en cuanto al segundo y tercer delito, se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena, es decir, tres (03) meses, tres (03) días y catorce (14) horas y un (01) año y ocho (08) meses respectivamente, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, es de ONCE AÑOS, ONCE MESES, TRES DÍAS Y CATORCE HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, fijándose como fecha posible de cumplimiento de pena el día 13-02-2016 a las 02 horas de la tarde.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano RAIMUNDO VERGEL VELÁSQUEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.793.364, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-07-1955, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil concubino, hijo de Marcos Vergel(f) y de Rosa María Velásquez, residenciado en el Sector Caño Moro, Casa Rural S/N, cerca de la Bomba de Gasolina de Caño Tigre, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; a cumplir la pena de ONCE AÑOS, ONCE MESES, TRES DÍAS Y CATORCE HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 462 en su primer aparte del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem, artículo 415 y 278 del mismo instrumento legal,, en perjuicio del Adolescente ANDRÉS ELOY ARELLANO MOLINA y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión fue publicado en la fecha de su encabezado. La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha quince de junio de 2004, siendo las 04:30 horas de la tarde. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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