REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000079
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: VICTOR MANUEL ESPAILLAT VIVAS
OSMER ANTONIO CHACÓN
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
ACUSADO:
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.229.809, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-11-74, de 29 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ramón Rodríguez y Nelly Rosales, residenciado en la población de Caño Zancudo, Carretera Panamericana, después de la bomba la Rinconada, al lado del Taller Rincón, Casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
El 03 de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 05 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Segundo (GN) Henrry Torres Matheus y (GN) Daniel Henriquez Rumbos, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo Camión, marca Chevrolet C-31, color Blanco con franja Roja, año 86, placas 470-XDI, serial de carrocería CC33TGV218256, de barandas, quien transportaba cestas plásticas de diferentes colores, procediendo los funcionarios a solicitarles a los ocupantes del mismo, que se bajaran, con la finalidad de realizar una minuciosa requisa a dicho vehículo, siendo identificados estos ciudadanos de la siguiente manera: EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio El Rosario, Avenida Principal, Casa S/N, Tucaní Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.246.300, quien conducía el vehículo y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.229.809, natural de El Vigía, obrero, soltero, residenciado frente a la Bomba la Rinconada, Casa S/N, carretera Panamericana, Sector Caño Zancudo del Estado Mérida, a quienes los funcionarios actuantes les preguntaron su procedencia y cual era su destino, observando que estos ciudadanos se pusieron nerviosos y daban respuestas diferentes, motivo por el cual procedieron a buscar dos testigos para realizar una inspección al referido vehículo, siendo identificados como: Edixon José Briceño Valecillos, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.562, de profesión obrero y José Javier López Marín, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.550.744, a quienes les fue informado que iban a ser testigos de una inspección minuciosa que se le realizaría al vehículo antes descrito, procediendo a mover lasa barandas y a mover las cestas plásticas que se observaban vacías, fue donde observaron que varias cestas contenían en su interior bolsas plásticas de color negro, procediendo a abrir las bolsas y encontrando dentro de las mismas, paquetes tipo panelas forradas con cinta adhesiva de color negra y envueltas en papel plástico transparente, donde algunas tenían una etiqueta de color blanco y letras rojas con la palabra DANGER y otros paquetes tipo panela forrados con cinta adhesiva de color marrón, donde algunas tienen una etiqueta de color blanco y rojo con letras negras la palabra MARIHUANA, los mencionados paquetes estaban mojados y con un olor penetrante del presunto líquido denominado cloro, procediendo a bajar del vehículo la cantidad de cuarenta (40) cestas plásticas del vehículo, donde se constató que veinticinco (25) cestas de las cuales once (11) son de color azul, trece (13) de color rojo y una (01) de color verde, las cuales contenían en su interior los paquetes tipo panela, de presunta droga, una vez realizado el conteo de los paquetes en presencia de los testigos, se logró determinar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (752) paquetes tipo panela, especificados de la siguiente manera: CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNO (441) envueltas en cinta adhesiva de color marrón y TRESCIENTAS ONCE (311) envueltas con cinta de color negro y en papel plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales compactos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 796 KILOS, 763 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS y un peso neto de 738 KILOS, 714 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, igualmente al ser sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, resultó ser MARIHUANA(CANNABIS SATIVA), procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, reteniendo el vehículo en el cual se desplazaban conjuntamente con la droga incautada.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 07 de mayo de 2003, la Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, Extensión El Vigía, a los imputados: EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES en situación de flagrancia y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
El 05 de agosto de 2003, el Tribunal de Control N° 3 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sus elementos probatorios, por su parte la defensa solicitó que se le confiera a su defendido EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA, el beneficio que otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tal y como lo manifestó el mismo y en relación a su defendido JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, solicitó su libertad plena o en su defecto una medida sustitutiva, por considerar que no conocía de los hechos que se estaban juzgando, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, procedió a dictar sentencia condenatoria al acusado EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA, por Admisión de Hechos, condenándolo a cumplir una pena de Prisión de quince (15) años y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en relación al acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES.
El 26 de mayo de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra del acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, donde el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma y ofreció sus alegatos la defensa; por cuanto no comparecieron testigos de la representación fiscal este solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública (mandato de conducción), así mismo no compareció un testigo ofrecido por la defensa, quien solicito oficiar nuevamente al Internado Judicial de Trujillo, a los fines de que fuera trasladado por encontrarse cumpliendo condena en ese establecimiento carcelario, habiéndose declarado con lugar la solicitud fiscal y la de la defensa, se suspendió la audiencia.
El 03 de junio de 2004, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público:
ABG. GUSTAVO ARAQUE, “Empezó haciendo un resumen de lo acontecido desde el inicio del debate, narró nuevamente los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, continuó diciendo que han presenciado un Juicio Oral y Público donde esta representación fiscal presentó formal acusación en contra de JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, por considerarlo responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, a quien se aprehendió en el Punto de Control Fijo El Quebradón, en compañía del ciudadano EUCLIDES ANTONIO GOMEZ SILVA, en el momento en que se dirigían hacía la ciudad de Barquisimeto, donde transportaban en un camión unas cestas y dentro de estas cestas transportaban un alijo de droga, con un peso neto de 738 kilogramos, 714 gramos con 600 miligramos, tal y como consta en el Acta de Prueba Anticipada que se realizó en presencia de las partes, la cual al practicarse la correspondiente Experticia Química resultó ser Marihuana, igualmente manifestó que oímos la acusación expuesta por el Ministerio Público, así mismo el descargo que presentó la Defensa, quien manifestó que JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, se encontraba de visita en Santa Elena de Arenales donde su mamá, que el mismo se dirigió al Terminal, revisando esta representación fiscal la fecha en que sucedieron los hechos 05/05/03, es extraño que ese día no hayan pasajes en el Terminal, ya que no se celebra una fiesta especial ese día, siendo extraño que haya ido al Terminal y no haya conseguido pasaje, proceda a pedir una cola y que circunstancialmente la cola se la de el ciudadano EUCLIDES ANTONIO GOMEZ SILVA, continuó diciendo que la Defensa señaló que EUCLIDES GOMEZ SILVA, admitió los hechos, quien estuvo claro en su oportunidad que llevaba droga, hubiese sido de gran ayuda en este Juicio que el acusado hubiese declarado, precisamente para preguntarle porque no había pasaje ese día, si conocía de antes al ciudadano que conducía el vehículo o lo había visto, si le manifestó EUCLIDES de donde venía y hacia donde iba, igualmente el Fiscal manifestó que en el acervo probatorio, escuchamos en esta sala en primer lugar al Experto JOSE ROJAS CONTRERAS, quien habló de la Experticia realizada al vehículo tipo camión, para verificar si era original, si los seriales presentaban alteración o si era objeto proveniente del delito, al igual oímos la testimonial del Experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien declaró en relación a la Inspección realizada al vehículo tipo camión, en la cual se deja constancia como son las características generales del camión, luego oímos a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quienes manifestaron sobre la actitud nerviosa de los acusados, el funcionario TORRES MATHEUS HENRRY, manifiesta que toman una aptitud nerviosa, al preguntarles de donde vienen y hacía donde se dirigen manifestaron que de Tucaní hacia Barquisimeto, si de ser cierto que JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, se encontraba en Santa Elena de Arenales porque no informa que iba de Santa Elena de Arenales, en ese momento manifestó que iba de Tucaní, al ser preguntado quien manejaba el vehículo manifestó el otro ciudadano, de las preguntas hechas por la Defensa, que si es normal que en una alcabala pidan cola, respondió eso es normal no hay ningún impedimento que digan que en una alcabala no puedan pedir cola, que si los camioneros dan cola, eso es normal, luego pregunta la Defensa, al guardia MATHEUS, quién interroga al ciudadano que esta en la sala, este manifestó que su compañero HENRIQUEZ RUMBOS DANIEL, manifiesta igualmente el funcionario RUMBOS, que le da sorpresa cuando uno de ellos le contesta al Cabo que trasladaba cambures para la ciudad de San Cristóbal y el otro le contesta al Cabo que los cambures los traslada a la ciudad de Mérida, de la misma manera la Defensa, al interrogar al funcionario RUMBOS, sobre quién interroga primero, el mismo manifiesta que fue él porque se encontraba en la pista, que el Acusado no manifestó que el iba de cola, que manifestó que iba para la ciudad de Barquisimeto, al preguntar que transportaban manifestaron que cestas vacías, lo que le llamó la atención y era extraño para el funcionario que llevaran cestas vacías para Barquisimeto, por cuanto normalmente se llevan frutas de aquí para allá, al ser interrogado el funcionario por la Juez Presidente, en relación a que si iba de cola el hoy acusado, a lo que responde que no, continua diciendo el Fiscal, que Los Expertos, que concurrieron en el día de hoy, declararon en relación a las características del sitio del suceso, porque se refleja el lugar donde ocurrió algo en contra de la Ley, lo cual debe dejar constancia el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó que también oímos el Testigo EDIXÓN JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, que manifestó que escuchó cuando los guardias interrogaron a estas personas, quienes manifestaron que iban de Tucaní a Barquisimeto, que las cestas fueron bajadas del camión que llevaban unas panelas y que las mismas eran presunta droga, lo cual ratificó y que el Testigo previa solicitud del Ministerio Público, fue trasladado por la fuerza pública y al ser interrogado el testigo, por el Escabino ESPAILLAT, contestó que escuchó lo que hablaban, pero que estaba mas pendiente de lo que veía, que la aptitud era normal, porque el entiende que las personas estaban paradas allí observando, piensa el Ministerio Público, que el habla que solo vio las panelas por que entiende que seguramente debió habérsele preguntado si los funcionarios rompieron alguna de esas panelas y que había en su interior, lo cual no se le pregunto, finalmente solicitó el enjuiciamiento del Acusado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Defensa:
ABG. YADIRA UREÑA: “Hizo su análisis de todo lo debatido, e indicó: como bien lo señaló el Ministerio Público, tuvimos la oportunidad de escuchar todas y cada una de las pruebas traídas, para que las valoren y determinen si se demostró la culpabilidad de mi defendido, señaló que el Ministerio Público, trajo la declaración de los funcionarios que efectuaron la detención del Acusado, de la declaración de los funcionarios la defensa observó las contradicciones de los mismos, las cuales son tres, y el Guardia Nacional solo señaló una, tres contradicciones, en primer lugar MATHEUS, nos señaló que el interroga a la persona que maneja el camión que indica que viene de Tucaní, que están nerviosos, que se sube al camión y observa la bolsa negra, que ubica a los testigos y en presencia de ellos baja las bolsas, el funcionario HENRIQUEZ, dijo que JOSE GREGORIO, se subió al camión y luego uno de los Guardias manifestó que se subió y fue él quien bajó las cestas, el funcionario MATHEUS, manifestó que JOSE GREGORIO permaneció al lado derecho que nunca se movió de ahí, esto aunado al testigo VALECILLOS, quien no manifestó que se subieron a bajar ninguna cesta lo que es diferente. No sabemos que fue lo que realmente pasó, la segunda contradicción, lugar o momento en que interrogan a las personas MATHEUS, nunca interrogó a JOSÉ GREGORIO, HENRIQUEZ, dice primero lo interrogué y después lo interrogó el otro funcionario, resulta que en el Acta Policial se evidencia que si dijo de donde venían de la población de Caño Zancudo, si el nunca dijo ni nombró a Caño Zancudo como adivinaron los funcionarios que JOSE GREGORIO, vivía en Caño Zancudo y el otro en Tucaní, con relación al testigo de hoy, EDIXÓN JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, me llama poderosamente la atención cuando el dice que desde la cancha escuchó todo lo que le preguntaban pero que no escuchó nada de lo que hablaron los funcionarios en el momento en que bajaban las cestas, eso le llama mucho la atención a la Defensa, continuando manifestó que cuando un experto realiza una experticia debe venir y ratificar dicha experticia para que explique que fue lo que hizo, y en ese momento es que la Defensa tiene la oportunidad para interrogarlo para cumplir con los formalismos de inmediación y contradicción, que la prueba ofrecida por la Defensa, era para que el mismo compareciera hasta este Juicio, para que el mismo señalara que este joven no tenia nada que ver, porque él le había dado la cola, la Defensa solicitó que se hiciera un último esfuerzo, no pudo ser traída y evacuada en este Juicio, existe desigualdad en cuanto a la oportunidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público, y la oportunidad que tiene la Defensa, para traer sus testigos, si están en libertad es diferente, en este caso especial el testigo de la Defensa, lo ve incluso la Defensa con mucha tristeza que siendo el único testigo no lo hayan traído, sin embargo el Fiscal su testigo si lo trajeron por la fuerza pública, sin embargo el de la Defensa, no; eso se llama desigualdad procesal. Es muy difícil para Ustedes tomar una decisión ciudadanos Jueces tomando en cuenta todas estas circunstancias, existe el principio de inocencia, in dubio pro reo, todas las dudas deben ser tomadas en cuenta, en este caso existe una duda razonable como es el caso del testigo de la Defensa, a pesar de haber hecho todas las diligencias necesarias fue imposible lograr su traslado, por todas estas razones pido que la sentencia sea absolutoria por considerar que el mismo es inocente de ese hecho”.
En cuanto a la tesis de la defensa
Al momento de enunciar sus alegatos en las conclusiones, señaló que observó contradicciones en la declaración de los funcionarios que efectuaron la detención de su defendido, que no se sabe que fue lo que realmente pasó, que el testigo Edixon José Briceño, desde la cancha escuchó todo lo que le preguntaban pero que no escuchó nada de lo que hablaron los funcionarios en el momento en que bajaban las cestas, manifestó que no estuvo presente el experto que realizó la Experticia, el cual debe venir y ratificar dicha experticia para que explique que fue lo que hizo, ya que es la oportunidad que tiene la Defensa para interrogarlo y cumplir con los formalismos de inmediación y contradicción, que la prueba ofrecida por la Defensa, refiriéndose al testigo Euclides Gómez, era para que el mismo compareciera al Juicio y señalara que su defendido no tenia nada que ver, porque él le había dado la cola, habiendo solicitado que se hiciera un último esfuerzo, pero no pudo ser traída y evacuada en este Juicio, existiendo desigualdad en cuanto a la oportunidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público, y la oportunidad que tiene la Defensa, para traer sus testigos, sin embargo si trajeron el testigo del fiscal por la fuerza pública y el de la Defensa no; indicó que existe el principio de inocencia, in dubio pro reo, todas las dudas deben ser tomadas en cuenta, en este caso existe una duda razonable como es el caso del testigo de la Defensa, pidió que la sentencia sea absolutoria por considerar que su defendido es inocente de ese hecho; No obstante consideran los juzgadores, y así se evidenció en el debate, que la defensa no fue clara y determinante en cuanto a demostrar de manera objetiva que su representado no participó en los hechos y que efectivamente se encontraba de visita en casa de su progenitora en la población de Caño Zancudo, trasladándose el día 05-05-2003 hacia el Terminal de Pasajeros de la referida población, para viajar a la ciudad de Caracas, donde trabajaba para ese momento y por no haber conseguido pasaje, le solicitó la cola al ciudadano Euclides Gómez Silva, quien le dio la cola, para dejarlo en la ciudad de Barquisimeto, donde supuestamente era que llegaba el chofer del vehículo, tampoco contradijo, lo dicho por los funcionarios, en relación a que el acusado se desplazaba en el vehículo tipo camión en compañía del ciudadano Euclides Gómez Silva desde la población de Tucaní, ni se probó lo dicho por la Defensa, en relación a que habían pruebas de que su defendido para la fecha de los hechos trabajara en la Empresa Izcaragua Country Club, A.C., por cuanto que el ciudadano Fiscal, después de oír los alegatos de la Defensa, al inicio del debate, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 102 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permitiera a la Defensa que indicara cuales eran las pruebas a que se refería, lo cual fue acordado por el Tribunal, procediendo la Defensa a señalar a las partes, que su defendido trabajaba en la Empresa Izcaragua Country Club, A.C., Autopista Petare Guarenas, para el momento de los hechos como caballerizo, procediendo a su vez a consignar al Tribunal la hoja de liquidación de la Empresa y planilla informativa del Ministerio del Trabajo, relacionada con el monto en bolívares correspondiente por el tiempo que se desempeñó en la Empresa antes indicada, donde se pudo observar en la Hoja de Liquidación de Personal, que el mismo había ingresado a la Empresa el día 15-10-2002 y egresado el día 13-04-2003, igualmente en la Planilla suscrita por un funcionario del Ministerio del Trabajo, se observa que se hace mención en las fechas antes señaladas, pudiéndose evidenciar por este Tribunal, que el acusado de autos fue despedido de su trabajo, en fecha 15-04-2003, es decir, antes de verse involucrado en los hechos ocurridos en fecha 05-05-2003, siendo ilógico además que si el acusado se encontraba en la población de Caño Zancudo, de visita en la vivienda de su progenitora y se dirigió al Terminal; nos preguntamos como el ciudadano Euclides Gómez Silva, le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional, que venían de la población de Tucaní, si ésta última, está ubicada aproximadamente media hora después de pasar por la población de Caño Zancudo, donde alega la Defensa que se encontraba su defendido, es decir, si salieron de la población de Tucaní; ¿como el acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, le solicitó la cola en la población de Caño Zancudo, si se encontraba 30 kilómetros antes de donde salió el ciudadano Euclides Gómez Silva?, finalmente el testimonio del ciudadano Edixon José Briceño Valecillos, fue absolutamente claro y preciso para los miembros de este Tribunal, al señalar que estuvo presente cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron la revisión al vehículo tipo camión, en el cual se desplazaba el hoy acusado en compañía del chofer del mismo, sacaron de unas cestas panelas que dijeron los funcionarios que era droga, lo cual fue corroborado en la Prueba anticipada donde se realizó la Experticia Química a la misma la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:
El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:
Quedó demostrado que el día 05 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Segundo (GN) Henrry Torres Matheus y (GN) Daniel Henriquez Rumbos, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo Camión, marca Chevrolet C-31, color Blanco con franja Roja, año 86, placas 470-XDI, serial de carrocería CC33TGV218256, de barandas, quien transportaba cestas plásticas de diferentes colores, procediendo los funcionarios a solicitarles a los ocupantes del mismo, que se bajaran, con la finalidad de realizar una minuciosa requisa a dicho vehículo, siendo identificados estos ciudadanos de la siguiente manera: EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio El Rosario, Avenida Principal, Casa S/N, Tucaní Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.246.300, quien conducía el vehículo y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.229.809, natural de El Vigía, obrero, soltero, residenciado frente a la Bomba la Rinconada, Casa S/N, carretera Panamericana, Sector Caño Zancudo del Estado Mérida, a quienes los funcionarios actuantes les preguntaron su procedencia y cual era su destino, observando que estos ciudadanos se pusieron nerviosos y daban respuestas diferentes, motivo por el cual procedieron a buscar dos testigos para realizar una inspección al referido vehículo, siendo identificados como: Edixon José Briceño Valecillos, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.562, de profesión obrero y José Javier López Marín, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.550.744, a quienes les fue informado que iban a ser testigos de una inspección minuciosa que se le realizaría al vehículo antes descrito, procediendo a mover lasa barandas y a mover las cestas plásticas que se observaban vacías, fue donde observaron que varias cestas contenían en su interior bolsas plásticas de color negro, procediendo a abrir las bolsas y encontrando dentro de las mismas, paquetes tipo panelas forradas con cinta adhesiva de color negra y envueltas en papel plástico transparente, donde algunas tenían una etiqueta de color blanco y letras rojas con la palabra DANGER y otros paquetes tipo panela forrados con cinta adhesiva de color marrón, donde algunas tienen una etiqueta de color blanco y rojo con letras negras la palabra MARIHUANA, los mencionados paquetes estaban mojados y con un olor penetrante del presunto líquido denominado cloro, procediendo a bajar del vehículo la cantidad de cuarenta (40) cestas plásticas del vehículo, donde se constató que veinticinco (25) cestas de las cuales once (11) son de color azul, trece (13) de color rojo y una (01) de color verde, las cuales contenían en su interior los paquetes tipo panela, de presunta droga, una vez realizado el conteo de los paquetes en presencia de los testigos, se logró determinar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (752) paquetes tipo panela, especificados de la siguiente manera: CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNO (441) envueltas en cinta adhesiva de color marrón y TRESCIENTAS ONCE (311) envueltas con cinta de color negro y en papel plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales compactos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 796 KILOS, 763 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS y un peso neto de 738 KILOS, 714 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, igualmente al ser sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, resultó ser MARIHUANA(CANNABIS SATIVA), procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, reteniendo el vehículo en el cual se desplazaban conjuntamente con la droga incautada, tal como lo certifica el Acta de Prueba Anticipada, de la cual se lee que la Experticia Química, realizada a los envoltorios tipo panela, de forma rectangular, la cual dio resultado POSITIVO para MARIHUANA(CANNABIS SATIVA) y los informes de las experticias e inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, JAVIER ABELARDO MÉNDEZ MÉNDEZ, JORGE ARAUJO y JOSÉ DE JESÚS PÁEZ URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día el día 05 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, cuando los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, se desplazaban en un vehículo tipo Camión, marca Chevrolet C-31, color Blanco con franja Roja, año 86, placas 470-XDI, serial de carrocería CC33TGV218256, de barandas, el cual transportaba cestas plásticas de diferentes colores, a la altura del Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Segundo (GN) Henrry Torres Matheus y (GN) Daniel Henriquez Rumbos, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, procedieron a indicarles a los ocupantes del referido vehículo, que se bajaran con la finalidad de realizar una minuciosa requisa a dicho vehículo, a quienes los funcionarios actuantes les preguntaron su procedencia y cual era su destino, observando que estos ciudadanos se pusieron nerviosos y daban respuestas diferentes, motivo por el cual procedieron a buscar dos testigos para realizar una inspección al referido vehículo, siendo identificados como: Edixon José Briceño Valecillos y José Javier López Marín, a quienes les fue informado que iban a ser testigos de una inspección minuciosa que se le realizaría al vehículo antes descrito, procediendo a mover las barandas y a mover las cestas plásticas que se observaban vacías, fue donde observaron que varias cestas contenían en su interior bolsas plásticas de color negro, procediendo a abrir las bolsas y encontrando dentro de las mismas, paquetes tipo panelas forradas con cinta adhesiva de color negra y envueltas en papel plástico transparente, donde algunas tenían una etiqueta de color blanco y letras rojas con la palabra DANGER y otros paquetes tipo panela forrados con cinta adhesiva de color marrón, donde algunas tenían una etiqueta de color blanco y rojo con letras negras la palabra MARIHUANA, encontrándose los mencionados paquetes mojados y con un olor penetrante del presunto líquido denominado cloro, procediendo a bajar del vehículo la cantidad de cuarenta (40) cestas plásticas del vehículo, donde se constató que veinticinco (25) cestas de las cuales once (11) son de color azul, trece (13) de color rojo y una (01) de color verde, las cuales contenían en su interior los paquetes tipo panela, de presunta droga, una vez realizado el conteo de los paquetes en presencia de los testigos, se logró determinar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (752) paquetes tipo panela, especificados de la siguiente manera: CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNO (441) envueltas en cinta adhesiva de color marrón y TRESCIENTAS ONCE (311) envueltas con cinta de color negro y en papel plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales compactos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 796 KILOS, 763 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS y un peso neto de 738 KILOS, 714 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, igualmente al ser sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, resultó ser MARIHUANA(CANNABIS SATIVA), procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES y el vehículo en el cual se desplazaban conjuntamente con la droga incautada, siendo el hoy acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES uno de los sujetos, que se desplazaba a bordo del camión donde fue incautada el alijo de droga; como en efecto lo demuestran los testimonios de HENRRY TORRES MATHEUS, DANIEL HENRIQUEZ RUMBOS Y EDIXON JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, que permiten concluir que es uno de los autores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tales hechos configuran el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2003, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, de fecha 25-09-2001, vinculante para todos los Tribunales de la República y su aclaratoria de fecha 29-11-2002, que fija el procedimiento a seguir en la prueba anticipada, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en causas penales, donde se evidencia que se practicó Experticia Química Botánica, sobre las sustancias incautadas y Prueba Toxicológica In Vivo realizada a los imputados para ese momento EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, en la misma se deja constancia de la existencia, tipo y características de la droga incautada, la cual fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de esta Extensión El Vigía del Estado Mérida, en presencia de las partes, (se valora como plena prueba), en la misma se deja constancia de la EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a veintisiete (27) envoltorios o panelas, obteniendo como resultado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), para todas las muestras, con un peso bruto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS (796) KILOS, SETECIENTOS SESENTA Y TRES (763) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y un peso neto de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (738) KILOS, SETECIENTOS CATORCE (714) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y de la PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO, practicada a los imputados para ese momento EUCLIDES SEGUNDO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, a quienes se les realizó previo consentimiento de los mismos, muestra de orina, utilizándose KIT para Marihuana, resultando negativo para ambos para la sustancia de Marihuana. Valoración que le asigna este Tribunal, por los conocimientos científicos de los expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela y por cuanto dicho acto fue realizado conforme al procedimiento de prueba anticipada, es un documento público que merece fe pública y así se decide
DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
7. La declaración de los funcionarios actuantes, HENRRY TORRES MATHEUS Y DANIEL HENRIQUEZ RUMBOS, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: “El día 05-05-2003 aproximadamente a las diez y treinta de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, se acercó un vehículo tipo camión 350, de color blanco, de barandas, con cestas plásticas, donde se le ordenó al conductor que se parara al lado derecho de la vía, observando los funcionarios de la Guardia Nacional, que venían dos ciudadanos, se les preguntó de donde venían, dijeron que de Tucaní hacia Barquisimeto, se les solicitó su documentación personal y se pusieron nerviosos, ellos se contradecían en lo que decían, en presencia de dos testigos procedieron a realizarle una revisión al vehículo, se sentía un olor fuerte, penetrante a cloro, procediendo el funcionario Daniel Henriquez Rumbos a subir en la parte de atrás del camión, donde observaron que habían bolsas negras, que contenían panelas de color marrón y otras negras, en unas se leía la palabra DANGER y en otras MARIHUANA, se hizo el pesaje a la presunta Droga, eran setecientos cincuenta y dos (752) paquetes tipo panela, de las cuales cuatrocientos cuarenta y uno (441) panelas estaban envueltas en cinta adhesiva de color marrón, trescientos once (311) panelas envueltas con cinta adhesiva de color negra, las cuales contenían en su interior restos vegetales compactos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, las cuales dieron un peso bruto de setecientos ochenta y dos (782) kilos, en presencia de los testigos se procedió a la detención de los dos ciudadanos imputados, quienes quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES y EUCLIDES ANTONIO GÓMEZ SILVA, se les leyeron sus derechos y fueron remitidos al reten policial de la ciudad de El Vigía, a la orden de la Fiscalía Séptima Ministerio, junto con el vehículo retenido y la incautación de la presunta droga”. Por ser los funcionarios actuantes sus dichos merecen fe pública.
8. La declaración de JOSÉ ROJAS CONTRERAS, JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, JORGE ARAUJO Y JOSÉ PÁEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida y Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, los dos últimos, en relación a: 1.- Inspección Ocular Nro. 717, de fecha 06/05/03, 2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-138, de fecha 14/05/03, 3.- Inspección Ocular N° 195, de fecha 09/05/03, Se valoran en conjunto como plena prueba, en relación a: LA PRIMERA: La existencia de: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, que presenta las siguientes características: clase Camión, marca Chevrolet, modelo C-30, color Blanco, año 86, tipo Estacas, placas 470-XDL, uso Carga, serial de carrocería CC33TGV218256, ..”; LA SEGUNDA: La existencia del estado legal de: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual presenta las siguientes características: clase Camión, marca Chevrolet, modelo C-30, color Blanco, año 86, tipo Estacas, placas 470-XDL, uso Carga, serial de carrocería CC33TGV218256, dando como resultado que el mismo se encuentra en estado original, LA TERCERA: la existencia de: “...UNA ALCABALA O PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, UBICADA EN EL SECTOR EL QUEBRADÓN, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA, tratándose de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, constituida por estructuras metálicas de color amarillo, que miden aproximadamente 3,90 metros de altura, con un techo de material de láminas de zinc, siendo una vía destinada para el desplazamiento de vehículos automotores, donde se aprecian dos reductores de velocidad de color amarillo en varios sentidos, una que se dirige hacia Caja Seca y otra hacia El Vigía, el suelo se encuentra cubierto de asfalto, se aprecia a mano derecha el Comando de la Guardia Nacional, con una garita de material de cemento y como a cinco metros se observa un sistema de material de concreto para la revisión de vehículos, Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias e inspecciones merecen fe pública.
9. La declaración de, EDIXON JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, se valora como plena prueba, por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Yo me encontraba en la cancha del Quebradón, cuando los guardias me llamaron, ellos orillaron el camión, le preguntaron al chamo que traían y empezaron a descargar el camión y sacaron unas cestas con droga, le preguntaron de donde venían y hacia donde se dirigían”. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Edixon José Briceño Valecillos, contestó: ¿Usted dijo que escuchó desde la cancha cuando los funcionarios les preguntaron de donde venían? R: Si, dijeron que de Tucaní y la cancha queda como a diez metros de distancia. ¿Quiénes se subieron a bajar las cestas? R: Los guardias, yo vi uno solo. ¿Qué otra persona se subió con ellos? R: No me di de cuenta. Entre las preguntas hechas por la Juez Presidente, al ciudadano Edixon José Briceño Valecillos, contestó: ¿Usted vio lo que bajaron del camión? R: Yo vi cestas cargadas de panelas. ¿Dijeron los funcionarios que era? R: Si, que era droga. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar la comisión de un hecho punible, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, mas aun por ser testigo presencial del hecho su dicho merece fe a este Tribunal.
DE LA CULPABILIDAD
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 05/05/2003 el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, fue uno de los sujetos que se desplazaba en un vehículo tipo camión en compañía de otro sujeto, los cuales para el momento en que pasan por la Alcabala o Punto de Control Fijo El Quebradón, de la Guardia Nacional, los funcionarios de la guardia le ordena al conductor del vehículo que se parara al lado derecho de la vía, se les preguntó de donde venían, dijeron que de Tucaní hacia Barquisimeto, se les solicitó su documentación personal y se pusieron nerviosos, los cuales se contradecían en lo que decían, en presencia de dos testigos procedieron a realizarle una revisión al vehículo, se sentía un olor fuerte, penetrante a cloro, procediendo uno de los funcionarios de la guardia a subir en la parte de atrás del camión, donde observaron que habían bolsas negras, que contenían panelas de color marrón y otras negras, determinándose la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (752) paquetes tipo panela, especificados de la siguiente manera: CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNO (441) envueltas en cinta adhesiva de color marrón y TRESCIENTAS ONCE (311) envueltas con cinta de color negro y en papel plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales compactos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de HENRRY TORRES MATHEUS, DANIEL HENRIQUEZ RUMBOS, EDIXON JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, JOSÉ ROJAS CONTRERAS, JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, JORGE ARAUJO Y JOSÉ PÁEZ, por ser contestes los dos primeros al señalar que: El día 05-05-2003 aproximadamente a las diez y treinta de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, se acercó un vehículo tipo camión 350, de color blanco, de barandas, con cestas plásticas, donde se le ordenó al conductor que se parara al lado derecho de la vía, observando los funcionarios de la Guardia Nacional, que venían dos ciudadanos, se les preguntó de donde venían, dijeron que de Tucaní hacia Barquisimeto, se les solicitó su documentación personal y se pusieron nerviosos, ellos se contradecían en lo que decían, en presencia de dos testigos procedieron a realizarle una revisión al vehículo, se sentía un olor fuerte, penetrante a cloro, procediendo el funcionario Daniel Henriquez Rumbos a subir en la parte de atrás del camión, donde observaron que habían bolsas negras, que contenían panelas de color marrón y otras negras, en unas se leía la palabra DANGER y en otras MARIHUANA, se hizo el pesaje a la presunta Droga, eran setecientos cincuenta y dos (752) paquetes tipo panela, de las cuales cuatrocientos cuarenta y uno (441) panelas estaban envueltas en cinta adhesiva de color marrón, trescientos once (311) panelas envueltas con cinta adhesiva de color negra, las cuales contenían en su interior restos vegetales compactos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, las cuales dieron un peso bruto de setecientos ochenta y dos (782) kilos, en presencia de los testigos se procedió a la detención de los dos ciudadanos imputados, quienes quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES y EUCLIDES ANTONIO GÓMEZ SILVA, más importante aun es la declaración de EDIXON JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, quien fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso: “...ellos orillaron el camión, le preguntaron al chamo que traían y empezaron a descargar el camión y sacaron unas cestas con droga, le preguntaron de donde venían y hacia donde se dirigían,....; y los cuatro últimos al señalar sobre la existencia de: el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el sector El Quebradón, lugar este donde se incauto la droga a el hoy acusado en compañía de otro sujeto, el vehículo automotor tipo camión, que utilizaron los dos sujetos para transportar la droga incautada”
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, al transportar en un vehículo tipo camión, en compañía de otro sujeto la droga incautada, por funcionarios de la Guardia Nacional.
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte: artículo 34 “el que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique…, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
La Antijurícidad, Ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, el delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
DECLARACION DE TESTIGOS: Ministerio Público:
1. La declaración de los funcionarios actuantes, HENRRY TORRES MATHEUS Y DANIEL HENRIQUEZ RUMBOS, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, con sede en la ciudad de El Vigía, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: “El día 05-05-2003 aproximadamente a las diez y treinta de la noche, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, se acercó un vehículo tipo camión 350, de color blanco, de barandas, con cestas plásticas, donde se le ordenó al conductor que se parara al lado derecho de la vía, observando los funcionarios de la Guardia Nacional, que venían dos ciudadanos, se les preguntó de donde venían, dijeron que de Tucaní hacia Barquisimeto, se les solicitó su documentación personal y se pusieron nerviosos, ellos se contradecían en lo que decían, en presencia de dos testigos procedieron a realizarle una revisión al vehículo, se sentía un olor fuerte, penetrante a cloro, procediendo el funcionario Daniel Henriquez Rumbos a subir en la parte de atrás del camión, donde observaron que habían bolsas negras, que contenían panelas de color marrón y otras negras, en unas se leía la palabra DANGER y en otras MARIHUANA, se hizo el pesaje a la presunta Droga, eran setecientos cincuenta y dos (752) paquetes tipo panela, de las cuales cuatrocientos cuarenta y uno (441) panelas estaban envueltas en cinta adhesiva de color marrón, trescientos once (311) panelas envueltas con cinta adhesiva de color negra, las cuales contenían en su interior restos vegetales compactos, de la presunta droga denominada MARIHUANA, las cuales dieron un peso bruto de setecientos ochenta y dos (782) kilos, en presencia de los testigos se procedió a la detención de los dos ciudadanos imputados, quienes quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES y EUCLIDES ANTONIO GÓMEZ SILVA, se les leyeron sus derechos y fueron remitidos al reten policial de la ciudad de El Vigía, a la orden de la Fiscalía Séptima Ministerio, junto con el vehículo retenido y la incautación de la presunta droga”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al funcionario Henrry Torres Matheus contestó: ¿Cuál era la aptitud del ciudadano y que les indicó? R: Era nerviosa y nos indicó que venían de Tucaní y se dirigían a la ciudad de Barquisimeto y se mostraron nerviosos. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, al funcionario Daniel Henriquez Rumbos contestó:¿Cuál era el nerviosismo que presentaba el copiloto y el conductor? R: Bueno ellos se bajaron del carro temblando y nos llamó la atención que llevaran las cestas vacías y fueran a buscar frutas Barquisimeto para traer, ya que es al revés. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al funcionario Daniel Henriquez Rumbos contestó:¿En algún momento el joven acá presente le manifestó que él había pedido la cola? R: En ningún momento. Por ser los funcionarios actuantes sus dichos merecen fe pública.
2. La declaración de EDIXON JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: “Yo me encontraba en la cancha del Quebradón, cuando los guardias me llamaron, ellos orillaron el camión, le preguntaron al chamo que traían y empezaron a descargar el camión y sacaron unas cestas con droga, le preguntaron de donde venían y hacia donde se dirigían”. Entre las preguntas hechas por la Defensa, al ciudadano Edixon José Briceño Valecillos, contestó: ¿Usted dijo que escuchó desde la cancha cuando los funcionarios les preguntaron de donde venían? R: Si, dijeron que de Tucaní y la cancha queda como a diez metros de distancia. ¿Quiénes se subieron a bajar las cestas? R: Los guardias, yo vi uno solo. ¿Qué otra persona se subió con ellos? R: No me di de cuenta. Entre las preguntas hechas por la Juez Presidente, al ciudadano Edixon José Briceño Valecillos, contestó: ¿Usted vio lo que bajaron del camión? R: Yo vi cestas cargadas de panelas. ¿Dijeron los funcionarios que era? R: Si, que era droga. Porque el día que ocurrieron los hechos se encontraba presente en el lugar del suceso, siendo testigo presencial del mismo, lo cual concatenado con el dicho de los funcionarios HENRRY TORRES MATHEUS Y DANIEL HENRIQUEZ RUMBOS, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio hacen plena prueba de la culpabilidad y la responsabilidad del hoy acusado, demostrándose que todos coinciden en señalar que el día de los hechos, fue incautada la droga, que era transportada en el vehículo, que se desplazaba el hoy acusado en compañía de otro sujeto. Por conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.
3. La declaración del funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “yo realicé inspección ocular N° 717, en fecha 06-05-2003, en compañía del funcionario Javier Méndez, a un vehículo automotor, que se encontraba estacionado en el estacionamiento de esta ciudad de El Vigía, la cual se hizo para dejar constancia de sus características macroscópicas, siendo las siguientes: clase Camión, marca Chevrolet, placas 470-XDL, tipo Estacas, color Blanco, modelo C-30, serial de carrocería CC33TGV218256, año 86, el cual posee unas barandas instaladas en su plataforma sin sujeción o amarraduras, las cuales están construidas con madera de las denominadas tablas alternadas con tubos metálicos rectangulares, presenta su carrocería en regular estado de conservación, posee dos cauchos delanteros y cuatro cauchos traseros, las cerraduras, seguros y manillas se encuentran en buen estado, la tapicería es vino tinto, posee radio reproductor marca Nipón América y se encontraba en normal funcionamiento. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-138, de fecha 14-05-2003, la misma se realizó al mismo vehículo automotor clase Camión, marca Chevrolet, placas 470-XDL, tipo Estacas, color Blanco, modelo C-30, serial de carrocería CC33TGV218256, año 86, serial de motor M0206TRD, con la finalidad de dejar constancia de su estado legal o determinar posibles alteraciones, así como su valor real, determinándose que el vehículo en estudio presenta: la chapa con el serial de carrocería ubicada en el tablero de instrumentos, la chapa con el serial de carrocería ubicada en la parte inferior del marco de la cabina del lado izquierdo, el serial de carrocería grabado en el chasis y el serial del motor grabado en el block, todos se encuentran en estado original; lo cual da fe a este tribunal de la existencia del vehículo automotor en el cual se desplazaba el acusado en compañía de otro sujeto transportando la droga incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección ocular y experticia de reconocimiento de seriales practicadas, merecen fe pública.
4.- La declaración del funcionario JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “me trasladé con el funcionario José Rojas, al estacionamiento de aquí de El Vigía, para inspeccionar un vehículo, realizamos la inspección ocular N° 717, el día 06-05-2003, dejándose constancia de sus características, el cual reúne las siguientes: clase Camión, tipo Estacas, marca Chevrolet, color Blanco, placas 470-XDL, año 86, serial de carrocería CC33TGV218256, modelo C-30, el cual se encontraba en normal funcionamiento, posee dos espejos retrovisores externos, posee dos cauchos delanteros y cuatro cauchos traseros, presenta su carrocería en regular estado de conservación, la tapicería es vino tinto, unas barandas instaladas en su plataforma sin sujeción o amarraduras, las cuales están construidas con madera de las denominadas tablas alternadas con tubos metálicos rectangulares, posee radio reproductor marca Nipón América y las cerraduras, seguros y manillas se encuentran en buen estado; lo cual da fe a este tribunal de la existencia del vehículo automotor en el cual se desplazaba el acusado en compañía de otro sujeto transportando la droga incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección ocular practicada, merecen fe pública.
5. La declaración del funcionario JORGE ARAUJO, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “realizó inspección ocular N° 195, de fecha 09-05-2003, en el sector de la Alcabala Móvil del Quebradón de la Guardia Nacional, perteneciente al Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, siendo el sitio a inspeccionar abierto, con temperatura ambiental fresca, hay dos vías de circulación para el desplazamiento de vehículos automotores, una de subida y otra de bajada, el suelo esta cubierto de material de asfalto, está constituida por unas estructuras metálicas de color amarillo, con una medida aproximada de 3.90 metros de altura, con techo de material de láminas de zinc; lo cual da fe a este tribunal de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección practicada, merecen fe pública.
6.- La declaración del funcionario JOSÉ PÁEZ, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “en compañía del funcionario Jorge Araujo se realizó inspección ocular N° 195, en fecha 09-05-2003, en la Alcabala del Punto de Control del Quebradón de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, siendo un sitio de suceso abierto, con temperatura fresca, está construida con estructura de hierro de color amarillo y techo de láminas de zinc, tiene una vía de El Vigía hacia Caja Seca y la otra viceversa para el desplazamiento de vehículos automotores, alrededor está el comando de la guardia nacional y diferentes viviendas, el suelo se encuentra cubierto de asfalto; lo cual da fe a este tribunal de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección practicada, merecen fe pública.
De la defensa:
Hace referencia este Tribunal que la defensa privada no ofreció pruebas en la Audiencia Preliminar de fecha 05-08-03, promoviendo la defensa pública mediante escrito de fecha 29-04-04 prueba complementaria, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04-05-04 por este Tribunal de Juicio N° 2.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien este Tribunal considera que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público fueron probadas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74 ordinal 4° y 77 del Código Penal, este Tribunal acoge la atenuante y rebaja un año de la pena, quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 04/05/2017 a las 12:00 p.m.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
En cuanto al decomiso del vehículo automotor: clase: Camión, marca: Chevrolet, modelo: 350, año: 86, color: blanco y rojo, placas: 470-XDL, uso: Carga, serial de carrocería: CC33TGV218256, usado para cometer el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, observa esta Juzgadora, que obra a los folios (132 al 136) de las actuaciones auto de Apertura a Juicio, mediante el cual se acordó el decomiso del mismo, específicamente en el folio 136, en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del hoy penado EUCLIDES ANTONIO GÓMEZ SILVA, ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión de El Vigía, este Tribunal verificael decomiso del mismo, tal como lo prevé el artículo 66 de de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución de lo decidido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: Experto José Rojas Contreras, Experto Javier Abelardo Méndez Méndez, Experto Jorge Araujo, Experto José Páez, Funcionario Henry Javier Torres Matheus, Funcionario Daniel Eduardo Henriquez Rumbos y el ciudadano Edixon José Briceño Valecillos, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara por votación unánime de los integrantes de este Tribunal Mixto, CULPABLE al Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ROSALES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.229.809, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-11-74, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramón Rodríguez y de Nelly Rosales, residenciado en Caño Zancudo, Carretera Panamericana, después de la bomba la Rinconada, al lado del Taller Rincón, Casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de quince (15) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que tomando en cuenta la cantidad de Sustancias Estupefacientes decomisada al acusado, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
ESCABINOS
VICTOR MANUEL ESPAILLAT VIVAS OSMER ANTONIO CHACÓN
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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