Tribunal Penal de Juicio N° 02

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000089
Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado YOLVEY JOSÉ QUIROZ VALLES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: Experto José Gregorio Urbina, Experto Luis Labrador, Funcionario Juvinaldo Alvarez Rincón, Funcionario Oneidy Argenis Dávila, Funcionario Jesús Leonardo Ojeda Coronel y el ciudadano Juan Evangelista Riascos Lizarazo, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al Ciudadano YOLVEY JOSÉ QUIROZ VALLES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.492.780, natural de Santa Barbara Estado Zulia, nacido en fecha 15-09-72, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Benjamín Olivero y de Alicia Valles, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, Calle 4, Casa S/N, Santa Barbara del Zulia, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cinco (05) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que tomando en cuenta la cantidad de Sustancias Estupefacientes decomisada al acusado, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena y con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal Unipersonal considera que la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del COPP se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA