Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000021
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: LUIS ERNESTO MÁRQUEZ MANZANO
ANA MIREYA SULBARÁN DE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
ACUSADA:
KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.039.760, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 29-12-77, de 26 años de edad, soltera, de profesión peluquera a domicilio, hija de Alesqui Fernando y de Hayde García, residenciada en la población de la Blanca, Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 18, El Vigía Estado Mérida.
El 07 de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 25 de Enero del año 2004, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de servicio en el retén policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, los funcionarios Agente 375 (PM) MAIDE MOLINA y Agente 50 (PM) OSCAR CARRERO, adscritos a la Sub Comisaría antes señalada, al momento de la visita de detenidos, llegó una ciudadana informándoles que iba a visitar a un detenido de nombre Rigoberto Arellano, la misma traía en sus manos una bolsa de color blanca transparente, la cual contenía en su interior panes, haciendo entrega de los mismos al Agente OSCAR CARRERO quien era el encargado de revisar la comida que llevan los visitantes; a su vez la funcionaria Agente MAIDE MOLINA, procedió a revisar a la referida ciudadana, por ser la encargada de la revisión de las damas que ingresan a ese recinto policial a cumplir con la visita de los ciudadanos que se encuentran allí recluidos, para que la misma pudiera entrar al área de retén a la visita, encontrando el funcionario OSCAR CARRERO, dentro de la bolsa de alimentos que había hecho entrega la ciudadana visitante, en el interior de uno (01) de los panes restos de semillas vegetales de presunta droga, los panes hicieron un total de ocho (08), pero sólo habían semillas en uno (01) de ellos, en vista de tal evidencia, los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos a la ciudadana antes mencionada, para luego ser retenida, donde quedó identificada como GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.760, residenciada en Caño Seco, Calle 14, Vereda 33, Casa N° 18, El Vigía Estado Mérida, hija de Alesqui Fernando y Hayde García, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo la droga incautada sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
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ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 27 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 6, Extensión El Vigía, a la imputada: KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de la imputada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL en situación de flagrancia y se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
El 14 de abril de 2004, el Tribunal de Control N° 6 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sus elementos probatorios, por su parte la defensa solicitó que se admitiera el testimonio del Dr. Jolfix José Marín Gil, Médico Psiquiatra Forense, a los fines de ratificar el contenido y firma del examen practicado a la hoy acusada, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal y la Defensa y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 07 de junio de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra la acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, donde el Fiscal Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma y ofreció sus alegatos la defensa y ofreció sus medios de prueba; seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, finalmente las partes expusieron las siguientes conclusiones.
Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público:
ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, “Empezó diciendo que las siguientes conclusiones, no es otra cosa que el análisis de lo que ustedes como Jueces han oído y visto en esta audiencia, el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 de la misma Ley, como es cometer el delito en un centro de reclusión de detenidos, continuó diciendo que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción así como las pruebas de los expertos y testigos, que determinan la culpabilidad de la acusada; una vez escuchados tanto los Expertos así como los Testigos, el Ministerio Pública ratifica el contenido de la acusación, ello en virtud de la voluntad como quedó demostrado en esta audiencia de querer cometer la Acusada el delito, manifestó que hará un Análisis de lo declarado por cada uno de los Expertos y Testigos; así escuchamos lo manifestado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano YOSMAR SANCHEZ, quien ratificó en su contenido y firma la Inspección Ocular del lugar donde se cometió el delito, lo cual puso en evidencia que es un sitio de acceso restringido, al igual que el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, conjuntamente ratificó la firma y contenido de esa Inspección Ocular lugar donde se cometió el hecho, con esto paso a ser una prueba fehaciente sobre el lugar de la comisión del hecho. Los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, ciudadanos: MAIDE MOLINA y OSCAR CARRERO, con sus declaraciones ratificaron el contenido del Acta Policial referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde ellos señalaron que el día 25 de Enero de 2004, cuando se encontraban en sus labores avistaron a una persona que llevaba una bolsa, que contenía pan, señaló uno de los funcionarios que revisó los panes, que uno de ellos contenía esta sustancia de restos vegetales, es decir una sustancia oculta, el cual fue abierto por el funcionario, donde determinó y vio que el pan llevaba dentro presunta droga denominada Marihuana, tal y como se determinó con la experticia que le fue practicada que se trataba de la sustancia cannabis sativa (marihuana), también ratificaron estos funcionarios haberle leído sus derechos, quedando retenida y puesta junto con las evidencias incautadas a la orden del Ministerio Público, estos funcionarios también señalaron sobre la forma como se desarrolla la visita en el reten policial, indicaron que en el área de visita habían dos funcionarios y luego en la puerta hay funcionarios que controlan la presencia de las personas; señaló que el Ministerio Público, considera poco creíble lo manifestado por la Acusada, que en un Centro de Reclusión se consuma la droga mientras que permanece la visita, no se niega de que no haya en los centros de reclusión droga, si se ha encontrado droga en las requisas que realizan en los Internados Judiciales, pero es difícil que a alguien se le ocurra ir a consumir droga justo donde esta la policía y en el momento de la visita. Si bien es cierto y de acuerdo a la experticia practicada por la licenciada MABELY CONTRERAS SALAZAR, la cual dio como resultado positivo para marihuana, nos demuestra que ya esta persona había consumido droga antes de entrar a la Sub-Comisaría Policial, pues una vez detenida no consumió droga, y que la droga que llevaba era para otra persona que se encontraba dentro del centro de reclusión y de ahí la agravante por cuanto las tensiones que puedan producir por efecto de la droga como consecuencia se producen motines generados por la violencia como consecuencia del efecto que produce la droga en estas personas; en el desarrollo del presente debate escuchamos la declaración del DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quien manifestó que la acusada es una consumidora de droga, que la ha llevado a consumir en grupo y que es consumidora de droga, a pregunta formulada por este Representante Fiscal en el sentido si tal consumo la habrá llevado a la perdida de la capacidad de querer y comprender, él Doctor respondió que no, es decir que la capacidad de percepción en ella es normal. Le surge una interrogante al Ministerio Público, ¿será que una persona consumidora de droga esta eximida o exenta de cometer delito?; entonces sería muy fácil para una persona, consumir droga y cometer delito y bajo esa circunstancia estar exenta de cometer delito; El Ministerio Público considera probada la calificación jurídica de este hecho, sin embargo, nosotros no podemos darle el tratamiento de delincuente común o de cuello blanco que habló la Defensa, aún cuando pido la culpabilidad y se le condene por la comisión de este delito, el Ministerio Público, teniendo como principio la buena fe, en base al principio de proporcionalidad, según Sentencia de fecha 22 de febrero del año 2002, solicito la aplicación y en base al principio de discrecionalidad que tenga la Juez Presidente, solicito se tome en consideración la cantidad de la droga que fue incautada y tomando en consideración la agravante del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún por la cantidad incautada no deja de ser grave, como ella misma lo señaló que llevaba preparado otro cigarrillo; solicito al Tribunal se tome en cuenta la entidad del daño social causado, se aplique la pena establecida en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, se tome en cuenta para la aplicación de la pena el articulo 37 en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referente a las causas atenuantes, aún cuando el hecho no deja de ser grave vemos varias circunstancias, es que la Acusada no posee antecedentes penales, su conducta predelictual es que no posee antecedentes penales, así mismo solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otros principios se refiere al de la equidad, en base a la proporcionalidad; es por ello ciudadanos Escabinos y Juez Presidente, en representación del estado venezolano, es que pido que se condene a la ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCIA VALCARCEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° Eiusdem por considerar que quedó demostrada la conducta de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tratar si se quiere de manera astuta, utilizando alimentos tratar de introducir drogas en ese reten policial, lo hace de manera astuta, pido su condenatoria y se le aplique la pena corporal allí establecida con la aplicación del principio de la discrecionalidad del Juez, de proporcionalidad, y las atenuantes que pudiera tener la acusada de marras, por último señaló, con respecto a las conclusiones que ha señalado la defensa, en relación a que no se dejó constancia de la presencia de los testigos, tal y como lo prevé el artículo 205 del COPP., en este caso en particular hay que tomar en cuenta la especialidad del sitio donde se cometió el delito, donde todas las personas que ingresan para visitar a sus familiares por medidas de seguridad las mismas deben ser requisadas”.
Defensa:
ABG. LISSETT RUÍZ PEÑA: “la Defensa no comparte el criterio del Ministerio Público, de las pruebas que se evacuaron estamos en presencia de una enferma no considerada como delincuente por la Organización Mundial de la Salud, es una consumidora por cuanto desde los 16 años esta consumiendo drogas, es decir tiene más de 10 años consumiendo, el estado busca castigar a los delincuentes de cuello blanco, los grandes traficantes, en el caso que nos ocupa el estado lo que busca es tratar y para ello establece las Medidas de Seguridad, según la Prueba Anticipada, la droga incautada es una dosis para el consumo personal permitido por la Ley, y así lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera en estas condiciones el estado busca es de aplicar una Medida de Seguridad de las establecidas en el artículo 76 de la referida Ley, no pretende el estado buscar de castigar a una persona llevándola al Internado Judicial, el DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, dijo la podemos ayudar, esta a tiempo de salvarse, cosa que no queremos que ella, KATUISHKA ELSIE GARCIA VALCARCEL, empeore su situación en un Centro Penitenciario. La Defensa se pregunta ¿Por qué la paso en un pan? Porque ella es una paciente crónica porque la desesperación la lleva a consumir esa cantidad de droga con su pareja, es su ansiedad que la lleva a seguir consumiendo, el artículo 34 de la referida Ley, por el cual el Ministerio Público, acuso es muy claro el que ilícitamente, sin embargo esta dosis incautada a mi Defendida es permitida por la Ley, hay que aplicar el principio de proporcionalidad por eso ciudadanos Jueces Escabinos, si hay algún castigo que se merece mi defendida, es el error de ser una consumidora, lo que se debe a los diversos problemas que puede presentar una persona o cualquiera de nosotros que pueden ser estos problemas de carácter familiar, sentimental porque castigarla con una pena tan severa cuando en realidad necesita es ayuda, en el procedimiento realizado por los funcionarios existen vicios de carácter procesal; ustedes pudieron constatar que no hubo dos testigos el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 205, que al inspeccionar a una persona deben presenciar dos testigos de la comunidad, para que den fé de lo que el funcionario esta diciendo, había una cola de 15 personas, y sin embargo no tuvieron la gentileza de llamar a ninguna de estas personas como testigos, para que presenciaran esa inspección, ella ocultó esa droga para pasarla en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, la cual le costo 500 bolívares, es evidente que ella pasó esa droga para consumirla, por cuanto por la cantidad si otro hubiera sido el fin ¿Qué cantidad de dinero podría haberse ganado?, en tal sentido respetando su criterio esta defensa pública solicita que sea declarada una Sentencia Absolutoria a mi defendida, y que se le aplique una Medida de Seguridad, tal como ella lo manifestó ya había introducido droga en varias oportunidades en esa institución para consumirla, y como les dije no es ilícito; ilícito sería si se tratara en cantidades no permitidas por la Ley”.
En cuanto a la tesis de la defensa
Al momento de enunciar sus alegatos en las conclusiones, señaló que estamos en presencia de una enferma no considerada como delincuente por la Organización Mundial de la Salud, por ser una consumidora por cuanto desde los 16 años esta consumiendo drogas, es decir tiene más de 10 años consumiendo, en este caso el estado lo que busca es aplicar una Medida de Seguridad, de las establecidas en el artículo 76 de la referida Ley, según la Prueba Anticipada, la droga incautada es una dosis para el consumo personal permitido por la Ley, y así lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pretende el estado castigar a una persona llevándola al Internado Judicial, el estado busca castigar es a los delincuentes de cuello blanco, los grandes traficantes, el DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, dijo que la podemos ayudar, que esta a tiempo de salvarse, cosa que no queremos que ella, KATUISHKA ELSIE GARCIA VALCARCEL, empeore su situación en un Centro Penitenciario. La Defensa se pregunta ¿Por qué ella la pasó en un pan? Porque ella es una paciente crónica porque la desesperación la lleva a consumir esa cantidad de droga con su pareja, es su ansiedad que la lleva a seguir consumiendo, esta dosis incautada a mi Defendida es permitida por la Ley, hay que aplicar el principio de proporcionalidad, es evidente que ella pasó esa droga para consumirla, por cuanto por la cantidad si otro hubiera sido el fin ¿Qué cantidad de dinero podría haberse ganado?, esta defensa pública solicita que sea declarada una Sentencia Absolutoria a mi defendida, y que se le aplique una Medida de Seguridad, tal como ella lo manifestó ya había introducido droga en varias oportunidades en esa institución para consumirla, y como les dije no es ilícito; ilícito sería si se tratara en cantidades no permitidas por la Ley; No obstante consideran los juzgadores, y así se evidenció en el debate, que la defensa no fue clara y determinante en cuanto a demostrar de manera objetiva que su representada no ocultó la droga en el alimento denominado pan, a los fines de ser consumida posteriormente por ella, ya que es ilógico pensar, que una persona, va a trasladarse a un centro de reclusión, como en este caso lo es, la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, con el fin de consumir droga dentro del recinto policial, aunado a ello lo dicho tanto por la defensa como por la acusada, en cuanto a que la misma ya había introducido droga de la misma manera, en ese recinto policial, lo cual reitera la conducta ejecutada por la hoy acusada, al exteriorizarla ocultando la droga en un alimento para introducirla en un recinto policial, quedando tipificada esta conducta en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la droga no se incautó en posesión de la misma, sino por el contrario la llevaba oculta dentro de un pan de los denominados francés, para introducirla al recinto policial, lo cual quedó demostrado en el debate, finalmente el testimonio del ciudadano Dr. Jolfix Marín, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, fue absolutamente claro y preciso para los miembros de este Tribunal, al señalar que evaluó a una paciente femenina, que le manifestó que mantenía amores con un muchacho, que ellos consumían droga, que él muchacho cayó preso, que ella fue a visitarlo y que al lugar llegó un muchacho que conoce a su novio y le pidió que le llevara unos panes y una coca cola a su novio, que lo hizo como un favor y que dentro de los panes había droga, lo cual es contradictorio con lo señalado por la Defensa de la hoy acusada y lo declarado por ella, al manifestar que llevaba la droga oculta dentro del pan, para posteriormente consumirla con el joven que estaba preso, siendo ilógico pensar que una persona, va a escoger un sitio de reclusión, para llevar oculta una porción de droga para consumirla delante de los funcionarios que custodian el lugar de los visitantes, manifestando además que ya lo había hecho en anteriores oportunidades, lo que demuestra la conducta reiterada de la hoy acusada, al pasar droga oculta a un recinto policial en varias ocasiones, siendo la droga incautada presunta Marihuana, lo cual fue corroborado en la Prueba anticipada donde se realizó la Experticia Química a la misma la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:
El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:
Quedó demostrado que el día 25 de Enero del año 2004, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de servicio en el retén policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, los funcionarios Agente 375 (PM) MAIDE MOLINA y Agente 50 (PM) OSCAR CARRERO, adscritos a la Sub Comisaría antes señalada, al momento de la visita de detenidos, llegó una ciudadana informándoles que iba a visitar a un detenido de nombre Rigoberto Arellano, la misma traía en sus manos una bolsa de color blanca transparente, la cual contenía en su interior panes, haciendo entrega de los mismos al Agente OSCAR CARRERO quien era el encargado de revisar la comida que llevan los visitantes; a su vez la funcionaria Agente MAIDE MOLINA, procedió a revisar a la referida ciudadana, por ser la encargada de la revisión de las damas que ingresan a ese recinto policial a cumplir con la visita de los ciudadanos que se encuentran allí recluidos, para que la misma pudiera entrar al área de retén a la visita, encontrando el funcionario OSCAR CARRERO, dentro de la bolsa de alimentos que había hecho entrega la ciudadana visitante, en el interior de uno (01) de los panes restos de semillas vegetales de presunta droga, los panes hicieron un total de ocho (08), pero sólo habían semillas en uno (01) de ellos, en vista de tal evidencia, los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos a la ciudadana antes mencionada, para luego ser retenida, donde quedó identificada como GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo la droga incautada sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), tal como lo certifica el Acta de Prueba Anticipada, de la cual se lee que la Experticia Química, realizada a ocho (08) panes de los denominados francés, de los cuales en uno (01) de ellos en su interior contiene restos vegetales de color pardo verduzco de aspecto globuloso del mismo color, la cual dio resultado POSITIVO para MARIHUANA(CANNABIS SATIVA) y los informes de las experticias e inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, MAVELY CONTRERAS SALAZAR y JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 25 de Enero del año 2004, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de servicio en el retén policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, los funcionarios Agente 375 (PM) MAIDE MOLINA y Agente 50 (PM) OSCAR CARRERO, adscritos a la Sub Comisaría antes señalada, al momento de la visita de detenidos, llegó una ciudadana informándoles que iba a visitar a un detenido de nombre Rigoberto Arellano, la misma traía en sus manos una bolsa de color blanca transparente, la cual contenía en su interior panes, haciendo entrega de los mismos al Agente OSCAR CARRERO quien era el encargado de revisar la comida que llevan los visitantes; a su vez la funcionaria Agente MAIDE MOLINA, procedió a revisar a la referida ciudadana, por ser la encargada de la revisión de las damas que ingresan a ese recinto policial a cumplir con la visita de los ciudadanos que se encuentran allí recluidos, para que la misma pudiera entrar al área de retén a la visita, encontrando el funcionario OSCAR CARRERO, dentro de la bolsa de alimentos que había hecho entrega la ciudadana visitante, en el interior de uno (01) de los panes restos de semillas vegetales de presunta droga, los panes hicieron un total de ocho (08), pero sólo habían semillas en uno (01) de ellos, en vista de tal evidencia, los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos a la ciudadana antes mencionada, para luego ser retenida, donde quedó identificada como GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo la droga incautada sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 37 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS y un peso neto de 02 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS, y al ser sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, resultó ser MARIHUANA(CANNABIS SATIVA), siendo la hoy acusada KATUISHKA ELSIE GARCIA VALCARCEL, la persona que le hizo entrega a el funcionario policial, de una bolsa contentiva de ocho (08) panes de los denominados francés, encontrándose dentro de uno (01) de ellos la droga oculta, la cual iba a ser entregada al sujeto que iba a ser visitado por la misma, el cual se encontraba recluido en el retén policial; como en efecto lo demuestran los testimonios de OSCAR ORLANDO CARRERO, MAIDE MOLINA ROJAS y JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, que permiten concluir que es la autora del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tales hechos configuran el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 27-01-2004, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, de fecha 25-09-2001, vinculante para todos los Tribunales de la República y su aclaratoria de fecha 29-11-2002, que fija el procedimiento a seguir en la prueba anticipada, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en causas penales, donde se evidencia que se practicó Experticia Química Botánica, sobre la sustancia incautadas y Prueba Toxicológica In Vivo realizada a la imputada para ese momento KATUISHKA ELSIE GARCIA VALCARCEL, en la misma se deja constancia de la existencia, tipo y características de la droga incautada, la cual fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, de esta Extensión El Vigía del Estado Mérida, en presencia de las partes, (se valora como plena prueba), en la misma se deja constancia de la EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a un (01) pan de los denominados francés, el cual contiene en su interior restos vegetales, obteniendo como resultado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), resultando tener, un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS y de la PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO, practicada a la imputada para ese momento KATUISHKA ELSIE GARCIA VALCARCEL, a quien se le realizó previo consentimiento de la misma, muestra de orina, utilizándose KIT para Marihuana y raspado de dedos, resultando en ambos positivo para la resina de Marihuana. Valoración que le asigna este Tribunal, por los conocimientos científicos de la experto adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por cuanto dicho acto fue realizado conforme al procedimiento de prueba anticipada, es un documento público que merece fe pública y así se decide
DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
La declaración del funcionario actuante, OSCAR ORLANDO CARRERO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Eso fue el 25-01-2004, un día domingo cuando se realizaba la visita en el reten policial de 8:30 a 11:00 de la mañana, cuando la muchacha se acercó como a las 9:30 a la visita, con una bolsa transparente, conteniendo en su interior ocho panes, en el momento de revisar los panes, se veían normales, como en el tercero que yo abrí, se consiguió restos de semillas vegetales de presunta droga”. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
La declaración de la funcionaria actuante, MAIDE MOLINA ROJAS, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser la funcionaria conteste en sus dichos al señalar: “Ese día fue un Domingo 25-01-2004, estaba adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría Policial N° 12, fui prestada para la requisa de ese día, estando cumpliendo con mis funciones cuando en eso llegó la ciudadana Katiuska, llegó a visita y llevaba unos panes, en eso el funcionario Oscar Carrero, que estaba encargado de revisar los alimentos, revisó los panes y uno de ellos tenía por dentro restos de semillas vegetales, de presunta Marihuana, en eso yo procedí a hacerle la requisa y no le encontré nada”. Por ser la funcionaria actuante sus dichos merecen fe pública.
La declaración de YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, MAVELY CONTRERAS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y Delegación Mérida Estado Mérida, en relación a: 1.- Inspección Ocular Nro. 085-04, de fecha 26/01/04, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/04, 3.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 27/01/04, Se valoran en conjunto como plena prueba, en relación a: LA PRIMERA: La existencia de: “...INSTALACIONES INTERNAS DE LA SEDE DONDE FUNCIONA EL RETÉN POLICIAL PERTENECIENTE A LA SUB COMISARÍA POLICIAL N° 12, UBICADO AL FINAL DE LA CALLE NUEVE CON AVENIDA QUINCE, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, tratándose de un sitio mixto, con luz natural y buena visibilidad, no expuesto a la vista del público pero si a la intemperie, de acceso restringido, correspondiente a un pasillo que conduce al área del retén, presenta un piso de cemento rígido, con paredes de bloques de cemento revestidas de pintura de color azul, al fondo se observa la reja principal, así mismo del costado derecho se aprecia las instalaciones y puertas de acceso al Departamento de Inteligencia y de atención a la víctima, el sitio específico resultó ser en el área de espera de visita, cuya área posee las siguientes dimensiones: un metro con diez centímetros de ancho por dos metros veinticinco de largo,..”; LA SEGUNDA: La existencia de: “ LA IDENTIDAD DE LA CIUDADANA KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, quien quedó identificada de la siguiente manera: GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacida en fecha29-12-77, soltera, estudiante, residenciada en Caño Seco II, calle 14, Vereda 33, Casa N° 18, El Vigía Estado Mérida,..”; LA TERCERA: la existencia de: “..LA DROGA INCAUTADA A LA HOY ACUSADA, A LA CUAL SE LE PRACTICO EXPERTICIA QUÍMICA OBTENIENDO COMO RESULTADO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS y un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS Y PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO PRACTICADA A LA HOY ACUSADA, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA,..”; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias e inspecciones merecen fe pública.
La declaración de, JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Evalué una paciente femenina que manifestó que mantenía amores con un muchacho, que ellos consumían droga, que él muchacho cayó preso, que ella fue a visitarlo y que al lugar llegó un muchacho que conoce a su novio y le pidió que le llevara unos panes y una coca cola a su novio, que lo hizo como un favor y que dentro de los panes había droga”, Valoración que le asigna este Tribunal, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación al examen médico psiquiátrico y en relación a los hechos referidos por la acusada en relación al examen practicado, merecen fe pública.
DE LA CULPABILIDAD
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 25/01/200 la ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, fue la persona que se presentó en el retén de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, con una bolsa transparente, la cual contenía en su interior ocho (08) panes de los denominados francés, con la finalidad de visitar a un ciudadano allí recluido y en el momento en que el funcionario OSCAR CARRERO, procede a realizar una revisión a los panes tipo francés, consigue dentro de uno (01) de ellos, restos de semillas vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de OSCAR ORLANDO CARRERO, MAIDE MOLINA ROJAS, JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS y MAVELY CONTRERAS SALAZAR, por ser contestes los dos primeros al señalar que: El día 25 de Enero del año 2004, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de servicio en el retén policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, los funcionarios Agente 375 (PM) MAIDE MOLINA y Agente 50 (PM) OSCAR CARRERO, adscritos a la Sub Comisaría antes señalada, al momento de la visita de detenidos, llegó una ciudadana informándoles que iba a visitar a un detenido de nombre Rigoberto Arellano, la misma traía en sus manos una bolsa de color blanca transparente, la cual contenía en su interior panes, haciendo entrega de los mismos al Agente OSCAR CARRERO quien era el encargado de revisar la comida que llevan los visitantes; a su vez la funcionaria Agente MAIDE MOLINA, procedió a revisar a la referida ciudadana, por ser la encargada de la revisión de las damas que ingresan a ese recinto policial a cumplir con la visita de los ciudadanos que se encuentran allí recluidos, para que la misma pudiera entrar al área de retén a la visita, encontrando el funcionario OSCAR CARRERO, dentro de la bolsa de alimentos que había hecho entrega la ciudadana visitante, en el interior de uno (01) de los panes restos de semillas vegetales de presunta droga, los panes hicieron un total de ocho (08), pero sólo habían semillas en uno (01) de ellos, en vista de tal evidencia, los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos a la ciudadana antes mencionada, para luego ser retenida, donde quedó identificada como GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.760, residenciada en Caño Seco, Calle 14, Vereda 33, Casa N° 18, El Vigía Estado Mérida, hija de Alesqui Fernando y Hayde García, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo la droga incautada sometida a la respectiva Experticia QUÍMICA, la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), siendo más importante aun la declaración del médico psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quienes fue testigos referencial de los hechos por parte de la acusada y los tres últimos al señalar sobre la existencia de: las instalaciones internas donde funciona el retén policial, perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 12, ubicado al final de la calle nueve con avenida quince de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, lugar este donde se incauto la droga a la hoy acusada cuando utilizó un (01) pan de los denominados francés, para llevar oculta la droga al recinto policial”
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta de la ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, al ocultar dentro de un (01) pan de los denominados francés, restos de semillas vegetales de la denominada Marihuana, para introducirla dentro del reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por la acusada encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: artículo 34 “el que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique…, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
La Antijurícidad, Ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de la acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, el delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que la acusada haya actuado amparada en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal la declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusada, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, la acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, de manera voluntaria y reiterada, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
DECLARACION DE TESTIGOS: Ministerio Público:
1. La declaración del funcionario actuante, OSCAR ORLANDO CARRERO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Eso fue el 25-01-2004, un día domingo cuando se realizaba la visita en el reten policial de 8:30 a 11:00 de la mañana, cuando la muchacha se acercó como a las 9:30 a la visita, con una bolsa transparente, conteniendo en su interior ocho panes, en el momento de revisar los panes, se veían normales, como en el tercero que yo abrí, se consiguió restos de semillas vegetales de presunta droga”. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
2. La declaración de La declaración de la funcionaria actuante, MAIDE MOLINA ROJAS, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser la funcionaria conteste en sus dichos al señalar: “Ese día fue un Domingo 25-01-2004, estaba adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría Policial N° 12, fui prestada para la requisa de ese día, estando cumpliendo con mis funciones cuando en eso llegó la ciudadana Katiuska, llegó a visita y llevaba unos panes, en eso el funcionario Oscar Carrero, que estaba encargado de revisar los alimentos, revisó los panes y uno de ellos tenía por dentro restos de semillas vegetales, de presunta Marihuana, en eso yo procedí a hacerle la requisa y no le encontré nada”. Porque el día que ocurrieron los hechos se encontraba presente en el lugar del suceso, siendo testigo presencial del mismo, lo cual concatenado con el dicho del funcionario OSCAR ORLANDO CARRERO, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio hacen plena prueba de la culpabilidad y la responsabilidad de la hoy acusada, demostrándose que ambos coinciden en señalar que el día de los hechos, fue incautada la droga, que llevaba oculta en un pan denominado francés, la hoy acusada al tratar de introducirla en el retén policial. Por conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.
3. La declaración del funcionario YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “el día 26-01-2004, me encontraba de guardia y fui comisionado para realizar una inspección técnica, por haberse recibido un procedimiento de flagrancia, donde una joven intentó pasar droga en unos panes, la cual fue aprehendida en el pasillo que comunica a las celdas, la inspección es la N° 085-04, la misma se realizó en las instalaciones internas de la sede donde funciona la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, ubicada al final de la calle nueve con avenida quince, el lugar es un sitio mixto, no expuesto a la vista del público pero si a la intemperie, con luz natural, de acceso restringido, correspondiente a un pasillo que conduce al área de retén, presenta paredes de bloque revestidas de pintura de color azul, al fondo se observa una reja principal, el piso es de cemento rígido, resultó ser el área de espera de visita; lo cual da fe a este tribunal de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección ocular, merecen fe pública.
4.- La declaración del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “me trasladé con el funcionario Yosmar Sánchez, al retén de la Sub Comisaía Policial de aquí de El Vigía, realizamos la inspección ocular N° 085-04, el día 26-01-2003, dejándose constancia de las características del lugar a inspeccionar, el cual es un sitio mixto, con luz natural y buena visibilidad, no expuesto a la vista del público pero si a la intemperie, de acceso restringido, el piso es de cemento rígido, correspondiente a un pasillo que conduce al área de retén, presenta paredes de bloque revestidas de pintura de color azul, al fondo se observa una reja principal, resultó ser el área de espera de visita, cuya área es de un metro con diez centímetros de ancho por dos metros veinticinco de largo. En cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2004, en la misma se dejó constancia de habernos trasladado hacia la Sub Comisaría Policial N° 12, realizamos la inspección y procedimos a trasladarnos al Barrio 12 de Octubre, donde funciona la Estación de Seguridad de la Policía Estadal, donde se identificó a la ciudadana que se encontraba allí, quien quedó identificada como: GARCÍA VALCARCEL KATUISHKA ELSIE; lo cual da fe a este tribunal de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y de la identidad de la hoy acusada, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la inspección ocular practicada y al acta de investigación penal, merecen fe pública.
La declaración de la experta MAVELY CONTRERAS SALAZAR, se valora como plena prueba, por cuanto fue conteste en señalar: que “realizó Experticia Química a restos vegetales, con resultado positivo para Marihuana, la cual tenía un peso bruto de 37 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 02 gramos con 460 miligramos y una Experticia Toxicológica In Vivo a una joven, la cual resultó positivo para Marihuana; lo cual da fe a este tribunal, por demostrarse el tipo de droga incautada a la hoy acusada, por los conocimientos científicos y por ser un funcionario público sus dichos en relación a la experticia practicada, merecen fe pública.
6. La declaración de, JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser el funcionario conteste en sus dichos al señalar: “Evalué una paciente femenina que manifestó que mantenía amores con un muchacho, que ellos consumían droga, que él muchacho cayó preso, que ella fue a visitarlo y que al lugar llegó un muchacho que conoce a su novio y le pidió que le llevara unos panes y una coca cola a su novio, que lo hizo como un favor y que dentro de los panes había droga”. Porque es el médico psiquiatra que valoró a la hoy acusada y la misma le confesó las circunstancias como ocurrieron los hechos, siendo testigo referencial del mismo, lo cual concatenado con el dicho de los funcionarios OSCAR ORLANDO CARRERO y MAIDE MOLINA ROJAS, valorado por este Tribunal como un indicio probatorio hacen plena prueba de la culpabilidad y la responsabilidad de la hoy acusada, demostrándose que ambos coinciden en señalar que el día de los hechos, fue incautada la droga, que llevaba oculta en un pan denominado francés, la hoy acusada al tratar de introducirla en el retén policial. Por conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo sus dichos merecen fe al Tribunal.
De la defensa:
Hace referencia este Tribunal que la defensa pública ofreció una prueba en la Audiencia Preliminar de fecha 14-04-04, siendo admitida la misma, en la referida audiencia.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien este Tribunal considera que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público fueron probadas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, aunado al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la droga incautada a la hoy acusada, este Tribunal acoge la atenuante y rebaja cinco años de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
En definitiva la pena que deberá cumplir la acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 28/04/2014 a las 12:00 p.m.
DE LA DISPOSITIVA.
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a la Ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quienes aquí deciden que quedó demostrada la Culpabilidad de la hoy Acusada KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: Experta Mabely Contreras, Experto T.S.U. Yosmar Sánchez Santander, Agente Luis Ernesto Labrador Vivas, Funcionaria Maide Molina Rojas, Funcionario Oscar Orlando Carrero Prada y el Médico Forense Psiquiatra Dr. Jolfix José Marín Gil, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de la aquí procesada, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara por votación unánime de los integrantes de este Tribunal Mixto CULPABLE a la Ciudadana KATUISHKA ELSIE GARCÍA VALCARCEL, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.039.760, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 29-12-77, de 26 años de edad, soltera, de profesión peluquera a domicilio, hija de Alesqui Fernando y de Hayde García, residenciada en la Blanca, Sector Caño Seco II, Calle 14, Casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia tomando en cuenta que la acusada es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de quince (15) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que tomando en cuenta la conducta desplegada por la hoy acusada, al tratar de pasar la cantidad de Sustancias Estupefacientes que se le decomisara oculta dentro de un pan camuflajeado, entre otros siete restantes, hacia el recinto de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, siendo ésta última una circunstancia agravante establecida en el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer la acusada antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal Mixto considera que la pena aplicable es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y la hoy acusada se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días, se revoca la misma y se ordena la detención inmediata de la acusada, en esta sala de audiencia, a los fines de recluirla, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Méridase, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que la acusada quedará inhabilitada políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LOS JUECES ESCABINOS
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LUIS ERNESTO MÁRQUEZ MANZANO ANA MIREYA SULBARAN DE R.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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