REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000231
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
ACUSADA:
SOL ANGELA HERNÁNDEZ, quien es colombiana, indocumentada, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 37.176.534, natural de San Martín, República de Colombia, nacida en fecha 27-11-62, de 41 años de edad, soltera, de oficio doméstica, analfabeta, residenciada en el Barrio El Muro, Rancho de techo de Zinc, rodeado de alambre de púa, San Carlos, Estado Zulia.
El 09 de junio de 2004, este Tribunal de Juicio Nº 02 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias realizadas en fechas 01 y 09 de junio del 2004, en contra de la acusada SOL ANGELA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos se suscitan el día 24-09-2003, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Dtgo. (GN) HENRIQUEZ RUMBOS DANIEL y el (GN) GUILLÉN YORDANY IVAN, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Quebradón, Sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, se encontraban de servicio diurno en el Punto de Control Fijo El Quebradón, observaron cuando se acercaba una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la Empresa EXPRESOS COOPERATIVA TRANSPORTE SUR DEL LAGO, marca Ford, modelo Galaxi, año 76, color rojo con dos tonos, placas AI922C, procedente de la ciudad de El Vigía, con destino a la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadano: FAVIO SANTAMARÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.101, de profesión chofer, siendo solicitado por parte de los funcionarios actuantes de que se estacionara a la derecha del Punto de Control, con la finalidad de hacer el respectivo chequeo de documentos y equipajes, procedieron a solicitar la documentación, logrando observar a una ciudadana en actitud sospechosa y al solicitarle sus documentos presentó nerviosismo, preguntándole de donde venía, donde informó que de El Vigía y que se dirigía a la población de Caja Seca, indicándoles los funcionarios que se bajara del vehículo con la finalidad de identificarla, quien dijo llamarse SOL ANGELA HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, departamento Norte de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.176.543, de 40 años de edad, residenciada en el Sector el Muro, Casa S/N, Santa Bárbara del Zulia, procediendo los funcionarios a solicitarle que los acompañara a la sala de requisa, donde se encontraba la funcionaria policial Bárbara Yndira García, titular de la cédula de identidad N° 13.282.800, adscrita al comando de la policía de Nueva Bolivia Estado Mérida, quien en presencia de las testigos que fueron identificadas como : DALIA MARITZA RANGEL LÓPEZ, NEYLA CAROLINA MÁRQUEZ VELASCO y HAYDE DEL CARMEN ORRIBA RUÍZ, procedió a realizar una inspección personal, observando que llevaba adherido en sus partes íntimas un envoltorio de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva de color marrón envuelto con papel periódico y en su interior una cinta plástica transparente, el cual al ser destapado desprendió un olor fuerte y penetrante y observaron un polvo de color marrón de la presunta droga denominada Bazooko, que una vez sometida al respectivo análisis Químico por parte del experto, acto éste celebrado conforme a las reglas de la prueba anticipada, resultó ser de la denominada: COCAÍNA, con un peso neto de 461 gramos con 100 miligramos, una vez incautada la evidencia procedieron a aprehender a la ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, pasándola a la orden del despacho fiscal.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 26 de septiembre de 2003, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión El Vigía, a la imputada SOL ANGELA HERNÁNDEZ, previa solicitud Fiscal, el Tribunal decretó: la aprehensión de la imputada SOL ANGELA HERNÁNDEZ en situación de flagrancia; la Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación del procedimiento ordinario.
El 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de Control N° 02 realizó Audiencia Preliminar en la cual, admitió totalmente la acusación fiscal contra SOL ANGELA HERNÁNDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; así como las pruebas, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad y decretó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 01 de junio de 2004, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 dio inicio al debate del Juicio Oral y Público contra la acusada SOL ANGELA HERNÁNDEZ, donde el Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la Defensa y se acogió a la comunidad de las pruebas; por cuanto no comparecieron testigos de la representación Fiscal, este solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, habiéndose declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia.
El 09 de junio de 2004, en la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Ministerio Público:
ABG. GUSTAVO ARAQUE: “hizo un resumen de los hechos, así como de lo acontecido en el desarrollo del debate, finalmente señaló: ”se desarrolló en esta sala un Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, a quien se le atribuyo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a los hechos señalados en la correspondiente acusación penal, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y destacados en el Puesto de Control El Quebradón detienen a la ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, a quien le incautan un envoltorio que presuntamente llevaba guardado en sus partes intimas, igual oímos los argumentos expuestos por los Defensores, donde desde el inicio hablan que hubo violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo evidenciar que el mismo no fue violado, por cuanto en el contenido de dicha disposición dice que la policía puede realizar inspección a personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, en el presente caso se presumía que la persona a requisar llevaba oculta entre sus ropas un objeto relacionado con un hecho punible, lo cual quedó evidenciado con lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, y lo expuesto por los Testigos, FAVIO SANTAMARIA DURAN, quien dijo que al momento de arribar el vehículo a la Alcabala, la el joven y la señora presentaron nerviosismo, con fundamento en este artículo el Guardia Nacional manifestó que el presumía que la ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, portaba algún objeto relacionado con un hecho punible, y que su vestido era tipo blue Jean, lo que le llamó la atención porque hacía mucho calor, igualmente la conducta que desarrolla como la presunta persona que dice que acompañaba a esta ciudadana, cuando oímos la declaración de los funcionarios y el testigo SANTAMARÍA, que se bajaran para practicarle un cacheo personal, ninguno de los efectivos podía practicarle la inspección por cuanto es una dama, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, exige que sea una persona del mismo sexo, ese requisito no es exigido para la inspección de personas la presencia de testigos, el Testigo FAVIO SANTAMARÍA, respondió a preguntas hechas por las partes que si el ciudadano que andaba con la acusada, había sido revisado, manifestó que el Guardia lo había tocado en la parte del estomago, el Guardia manifestó que posteriormente le practicó un cacheo en la garita, garita esta que se evidenció cuando el experto DOMINGO GUERRERO se refiere a las características generales del sitio del suceso, en primer lugar se refirió a las características particulares, la Testigo DALIA MARITZA RANGEL, fue la otra testigo que entró al sitio donde fue abierto el paquete y lo cual fue ratificado por la funcionaria BARBARA INDIRA GARCÍA. Posteriormente oímos la declaración de BARBARA YNDIRA GARCÍA, en relación a lo expuesto por los Guardias Nacionales, HENRRY DUARTE MORA, cumplió como secretario o escribiente en la redacción del acta. YNDIRA, manifiesta el sitio donde practicó la inspección y donde llevaba oculto el paquete. La testigo DALIA MARITZA RANGEL, narró que vio cuando el Guardia Nacional rompe el paquete, a pesar de que justificó que no conocía de droga narra que es un polvo marrón la experticia practicada dio como resultado Bazooko. El testigo SANTAMARIA, manifestó que estas dos personas fueron bajadas en el Puesto El Quebradón. En cuanto a las documentales, la misma fue realizada mediante la modalidad de la Prueba Anticipada, de manera pues que aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar en primer lugar la crítica lógica, usted como figura de la rectitud y la sabiduría, debe aplicar los conocimientos científicos y en cuanto a las máximas de experiencia por cuanto son seres humanos que han sido educados en la escuela de la vida y tienen conocimiento del desarrollo de su persona como tal y una vez engranadas estas pruebas existe concordancia por lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como por la funcionaria de la policía y los testigos, en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no queda lugar a dudas que la ciudadana debe ser enjuiciada por el mencionado delito, por cuanto es un delito de lesa humanidad, el cual causa mucho daño y es pluriofensivo, al momento de tomar la correspondiente decisión se tome en cuenta la cantidad de droga que le fue incautada a la ciudadana es sus partes intimas. La doctrina patria y la doctrina internacional, así como el legislador estableció que el presente delito no esta sujeto a prescripción debido a la magnitud del daño que causa a la sociedad”.
Defensa:
ABG. IAD KOTEICHE: ”Observó usted ciudadana Juez, como la justicia no es tan ciega, para que se observe las irregularidades de los procedimientos, como fue el caso de la detención de la ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, comentaba yo que las audiencias que se realizan en los Tribunales de Control, deben ser obviadas, en este caso hubo que esperar más de 9 meses, después de 9 meses de realizado el procedimiento los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestaron claramente de que quienes suscriben el Acta Policial son los funcionarios actuantes, después surge una funcionaria BARBARA YNDIRA, que es la funcionaria que le hizo la requisa personal a la ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, que en presencia de testigos encuentran un envoltorio, continuando hizo referencia al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque entonces los funcionarios la descartan como funcionario actuante y no suscribe el acta policial, no había ninguna funcionaria tal y como lo manifestó la testigo DALIA MARITZA RANGEL, que no había ninguna funcionaria yo le creo, la misma no suscribe ninguna Acta Policial, el funcionario DUARTE MORA, el manifestó al serle preguntado quienes suscriben el Acta, a viva voz respondió los funcionarios actuantes, el procedimiento esta viciado, el testigo FAVIO SANTAMARIA, manifestó que el observó y recuerda solamente la vestimenta de SOL ANGELA HERNÁNDEZ, y manifestó lo cual no consta en ningún lado, que hay una tercera persona que se tornó nervioso, hizo un gesto indicando que a esta tercera persona el funcionario de la Guardia Nacional le toca el estomago al ciudadano y siguen luego conversando, que pasó, eso nunca lo vamos a saber, porque bajan a SOL ANGELA, y por que SOL ANGELA, queda detenida, eso tampoco lo vamos a saber, no aparece esa tercera persona en el acta policial, cual es el secreto, cual es el misterio, eso tampoco nunca lo vamos a saber, continuando se refirió al contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual dio lectura, sin menoscabo al derecho a la defensa este artículo fue vulnerado el cual obliga de manera imperativa a que suscriba el Acta Policial, y la funcionaria no lo hace, el procedimiento es nulo el cual esta completamente viciado, que vino a juicio y dijo y como ella podemos traer 200 personas más pero me va a disculpar esa funcionaria pero no cumplió con su obligación como fue informar mediante un acta lo acontecido, se presentó otra persona que era la cocinera lo cual dijo DALIA MARITZA RANGEL, ella manifestó que cuando llegó a esa habitación observó la droga en la mesa, manifestó que no había presencia de la funcionaria, ella es testigo presencial de la requisa que le hacen a SOL ANGELA? no, que si ella vio o no vio eso no lo vamos a saber como ella lo manifestó que estaba tomada. Pedimos la libertad plena por cuanto para SOL ANGELA existe la duda razonable, por cuanto la persona que practica el procedimiento no suscribe el Acta Policial, creemos en la imparcialidad del Tribunal, creemos en las máximas de experiencia, y en todo caso la sentencia debe ser absolutoria, esta funcionaria femenina es un fantasma, y como ella pueden haber 200 personas más pero no hay una Acta Policial, donde siendo obligación de la funcionaria de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dice que no se violó el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es un artículo donde ya hay Sentencias nulas, se pregunta la Defensa ¿Y si ese día no se encontró droga? el Código violado y la Constitución también, deben respetarse las garantías constitucionales, ya para concluir la Defensa, ratifica la libertad plena, un procedimiento extraño, dos personas una detenida otra en libertad, una persona incursa en un delito debería estar acompañada de una persona de su confianza o de un abogado, por cuanto se vulnera el derecho a la Defensa, es un criterio acogido por la Corte de Apelaciones, incluso por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Finalmente se refirió al Principio in dubio pro reo, por cuanto existe una duda razonable.
ABG. IMAD KOTEICHE: ”manifestó que el funcionario dijo que por su simple vestimenta la bajó del carro, pero no dijo nada en relación al otro ciudadano, cual de los dos estaba nervioso era él y no ella, ella no debía nada, saquemos por las máximas de la experiencia, una testigo de la Fiscalía dijo que no había ninguna funcionaria, nosotros dijimos en principio que había una cocinera, por lo que nos había comunicado la señora lo cual como demostrarlo pero sorpresa para nosotros cuando la testigo lo dijo, que había una cocinera. Solicitamos se aplique el principio in dubio pro reo. Y le pido al Tribunal se aplique las máximas de experiencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la acusada SOL ANGELA HERNÁNDEZ, previamente identificada; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
2. A la declaración del Experto DOMINGO GUERRERO, quien reconoció el contenido y firma del acta de Inspección Nros. 342, de fecha 01/10/03, sobre las cuales expuso: “En relación a la Inspección ocular en el sitio del suceso, ubicado en el en el Puesto de Control El Quebradón de la Guardia Nacional, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se trata de una oficina, es un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial clara y temperatura fresca, techado de plata banda, puerta principal de material de madera y en la parte superior de vidrio de color marrón, con sus cilindros en buen estado, elaborada de paredes de bloque, recubiertas de cemento frisado, color blanco, pisos de granito pulimentado, se aprecia en su interior un espacio físico, con un escritorio de material de metal y tela, una vitrina de material de madera de las denominadas biblioteca, un estante de material de metal color gris de los denominados archivo, desprovista de sala sanitaria”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del lugar del suceso en el cual se cometió un delito, por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.
2. A la declaración del funcionario DANIEL HENRIQUEZ RUMBOS, quien expuso: “Siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día 24-09-2003, encontrándome de servicio en el Punto de Control El Quebradón, en compañía del Guardia Nacional Ivan Guillén, por el canal que dirige a la vía hacia Caja Seca, se acercó un vehículo perteneciente a la Línea de transporte público Expresos Cooperativa Sur del Lago, se le indicó al chofer que se parara a la derecha del Punto de Control, se procedió a identificar a los pasajeros, pudiéndose notar a una ciudadana en actitud sospechosa, se procedió a bajarla del autobús, quien presentaba un vestido de blue jeans y nos pareció raro, la llevé hasta el cuarto donde estaba la funcionaria que presta apoyo al comando de la policía de Nueva Bolivia y en presencia de tres testigos, la funcionaria procedió a realizarle un cacheo, informando la funcionaria que se le encontró un envoltorio de forma rectangular, que llevaba adherido a sus partes íntimas, forrado con cinta adhesiva de color marrón, envuelto con papel periódico y en su in terror un polvo de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, procediendo a detenerla en presencia de las tres testigos y se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,.”. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Con que finalidad Usted, bajó a la ciudadana del vehículo? R: Por que tenía una aptitud sospechosa. ¿Conoce Usted el contenido del artículo 205 del C.O.P.P.? R: Sí. ¿Impuso Usted a la señora al momento de hacerle la requisa del contenido de esta disposición? R: A la ciudadana la inspecciona una funcionaria policial. ¿Qué le dijo Usted a la señora? R: Yo le manifesté a ella que le iba a hacer un cacheo una funcionaria. ¿Fue impuesta la señora del contenido del artículo 205 del C.O.P.P.? R: Se le leyeron los derechos. ¿Quiénes practicaron el procedimiento y cuantos suscribieron el Acta? R: Directamente yo participe en el procedimiento con el auxiliar y suscribimos el Acta mi persona y el auxiliar y el secretario que se encargó de elaborar el acta. Entre las preguntas hechas por la Juez, contestó: ¿Aclare al Tribunal cuantas personas participaron en el procedimiento? R: Mi persona que era el Jefe del Punto de Control, el funcionario que era el auxiliar y el Secretario que elaboró el acta. ¿Quién le hizo la requisa a la señora? R: La funcionaria de la Policía fue la persona que le hizo la requisa, porque ella fue la que prestó la colaboración porque como todos sabemos ni yo ni los otros dos funcionarios le podíamos hacer el cacheo o requisa a la señora, por cuanto se trata de una dama. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
1. A la declaración del funcionario YORDANNY IVAN GUILLÉN, quien expuso: “Aproximadamente a la 1:00 de la tarde del día 24-09-2003, encontrándome de servicios con Rumbos, en el Punto de Control El Quebradón, en la carretera panamericana, nos percatamos que venía un vehículo de transporte público de la Empresa Sur del Lago, se le solicitó al conductor pararse a la derecha, para realizar una experticia a sus ocupantes, notamos que una ciudadana estaba muy asustada, le preguntó el Distinguido Henriquez que de donde venía y dijo que de El Vigía, le solicitó que se bajara al sitio de requisa para que fuera revisada por una funcionaria de la policía, donde le encuentran un envoltorio de forma rectangular, envuelto en periódico y cinta adhesiva, al abrirlo se le notó un olor fuerte, de color marrón, donde presuntamente esa droga era Bazooko, se procedió a llamar al Fiscal VII y se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,.”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dónde se encontraba usted en el Punto de Control Fijo, al momento de acercarse el vehículo de la Línea Sur del Lago? R: En la pista con el funcionario Rumbos. ¿Quién entra al vehículo? R: El Distinguido Rumbos le dice al conductor que se estacione a la derecha, luego pide las cédulas y luego en presencia mía le dice a la señora que se baje para hacerle la requisa, yo me encontraba al lado del otro funcionario, ambos fuera del carro. ¿Vio alguna aptitud nerviosa? R: Al momento la señora se puso nerviosa y le preguntamos hacía donde iba ella dijo de El Vigía a Caja Seca, después el Distinguido Rumbos, con otra funcionaria acompañada de tres testigos van y le hacen la requisa, la funcionaria estaba allí de comisión y los testigos yo los busqué al momento en que la señora baja del vehículo, yo busque tres testigos. ¿Cuántos funcionarios habían en el Punto de Control? R: Habíamos dos Guardias, y otro que levanta el acta, el procedimiento lo hicimos nosotros, las damas testigos una estaba al frente de la alcabala cerca del teléfono y las otras estaban en un autobús, en el momento en que la funcionaria hace la requisa la funcionaria sale con la señora y queda el Distinguido Rumbos, allí, la misma funcionaria me informa a mi lo que le consiguieron a la señora. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿La testigo que usted dice que se encontraba cerca del teléfono trabaja en el Comando? R: No ella trabaja en un restaurante y ella en ese momento se encontraba en la esquina en el teléfono. ¿La ha observado frecuentemente en ese lugar de trabajo? R: Sí ella se encontraba en el teléfono y ella trabaja en un restaurante como cocinera. ¿Observó usted la requisa de la ciudadana? R: No la observe porque yo en ese momento me encontraba en el Punto de Control. ¿Usted observó la droga? R: Yo la observo en el momento en que la tienen en el escritorio. ¿Cuándo ustedes piden la documentación la mandan de una vez a bajar para que le hagan la requisa? R: No, primero le pedimos la cédula de identidad, luego notamos el nerviosismo en la señora, posteriormente le pedimos a la señora que nos acompañara para la requisa. ¿Con que finalidad la bajan del vehículo y la llevan para la requisa? R: La finalidad fue para ver si estaba ocultando algo por el estado de nerviosismo en que se encontraba, lo que se hizo en presencia de las testigos. ¿Reconoce usted su firma y contenido del Acta que le fue puesta a la vista? R: Sí. ¿Ustedes les leyeron los derechos? R: Yo en ese momento me encontraba en la Alcabala. ¿Usted no participó en el procedimiento de la incautación de la droga? R: En el momento en que se estaciona el vehículo yo le hago las preguntas. ¿Cómo fue la actuación de Rumbos? R: Al momento en que venían los carros él agarraba un carro y yo agarraba otro carro. ¿Leyó Usted, el Acta Policial, antes de suscribirla? R: Sí. ¿Recuerda Usted, si dejaron constancia en el Acta Policial de haberle leído a la hoy Acusada al momento de realizar el procedimiento el artículo 205 del C.O.P.P. R: No recuerdo. ¿Conoce Usted, esa disposición? R: No. ¿Después que bajan a la señora del vehículo cuanto tiempo tardan para realizarle la requisa? R: Estuvo como media hora o una hora para requisarla mientras se buscaban las testigos. ¿Existe alguna cocinera dentro de la Institución? R: Dos cocineras, una de ellas es rubia y una la paga la comandancia y la otra la paga la Alcaldía. ¿Ustedes recibieron una llamada telefónica donde le informaran en relación a la droga oculta que presuntamente llevaba la señora? R: No recibimos llamada telefónica por que en ese Comando no hay teléfono. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
2. A la declaración del funcionario HENRRY MANUEL DUARTE MORA, quien expuso: “En septiembre del año 2003 me encontraba adscrito al Puesto El Quebradón, como Secretario de la unidad fui llamado por el Comandante de Puesto, para que transcribiera el Acta de Investigación Penal, donde actuaron los funcionarios Daniel Henriquez y Yordanny Ivan Guillén y yo como Secretario, donde hubo un decomiso de droga a una ciudadana colombiana,..”. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Quién redacto el Acta Policial? R: Los funcionarios actuantes. ¿El acta de investigación penal la suscriben los funcionarios actuantes? R: La suscriben los dos funcionarios y yo como secretario. ¿El acta policial la suscriben los funcionarios actuantes? R: Positivo. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
3. A la declaración de la funcionaria BARBARA YNDIRA GARCÍA, quien expuso: “Me encontraba de servicio en el Puesto de El Quebradón, cuando uno de los compañeros, retuvo un vehículo donde viajaba la señora, por encontrarse en actitud nerviosa, se procedió a hacerle un cacheo, se le encontró un envoltorio de presunta droga,...”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿A que horas inició Usted sus servicios en el Puesto de Control El Quebradón? R: A partir de las 9 a 9:30 de la mañana. ¿A que horas práctica la inspección de la ciudadana SOL ANGELA HERNANDEZ? R: Fue como a horas del medio día. ¿Estaba Usted en el Puesto de Control Fijo? R: Al momento en que los Guardias Nacionales hacen el procedimiento yo me encontraba en la parte de abajo del Comando. ¿Que lapso de tiempo hay desde el momento en que los funcionarios realizan el procedimiento hasta el momento en que Usted le realiza la Inspección a la señora en presencia de las testigos? R: Mientras se buscaban los testigos, los ubicamos e inmediatamente procedimos a realizar el cacheo o inspección. ¿Dónde ubicaron a la señora mientras buscaban a los testigos? R: Particularmente en el pasillo del Comando y yo siempre estuve pendiente. ¿Habló la señora con alguna cocinera en el Comando de la Guardia Nacional? R: No, con ninguna cocinera. ¿Cuántos testigos presenciaron el procedimiento? R: Tres testigos, damas. ¿Ha estado Usted en otros procedimientos? R. Sí ¿Ha estado alguna de esas testigos en otros procedimientos? R: No. ¿En que parte específica le fue encontrado el envoltorio a la señora hoy Acusada? R: Entre la vagina y el vientre. ¿Diga las características del envoltorio? R: Era un envoltorio de color marrón contentivo de presunta droga, el cual se les mostró a las testigos. ¿Quién rompió el paquete que le fue incautado a la señora hoy Acusada? R: Lo rompió el Distinguido Rumbos. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Cómo nos consta que usted participó en el procedimiento, firmó Usted el Acta Policial? R: No firme el Acta Policial pero yo participé como testigo por cuanto al hacer la Inspección a la señora yo fui la que incaute la droga. ¿Usted participó en el procedimiento con los funcionarios Henriquez Rumbos Daniel y Guillén Yordanny Ivan? R: Yo fui la persona que realizó la Inspección a la señora. ¿Suscribió alguna acta policial aparte? R: No. ¿Levantó un acta policial como testigo y como funcionario actuante? R: Fui testigo y como funcionario actuante por cuanto fui la que realicé el cacheo. ¿Hay alguna cocinera en el Comando de cabello amarillo? R: Desconozco porque no he visto ninguna de cabello amarillo. ¿A que distancia se encontraba Usted del Punto de Control? R: Como a cinco o diez metros. ¿Cuántas veces ha participado como femenina? R: He participado en varias oportunidades en horario diferentes. ¿Informa de esas novedades? R: Queda sentado en el Comando, por la persona que esta encargada en ese momento, en este caso el funcionario Rumbos, es quien hace la detención y luego yo fui quien realicé el cacheo y por eso no suscribo el Acta por cuanto fue el funcionario quien la hizo. ¿Qué tiempo duró para realizar el cacheo a la Acusada? R: como de 20 minutos a media hora mientras buscaban los testigos y realizar la requisa tardó como unos cinco (5) minutos. ¿Conoce Usted, a las testigos que presenciaron la Inspección de la hoy Acusada? R: Yo no conozco a las testigos primera vez que las veía. Por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
4. A la declaración de FAVIO SANTAMARÍA DURÁN, quien expuso: “Ese día estaba en el Terminal de Pasajeros de El Vigía, iba hacia Caja Seca, llegó la señora abordó la buseta con otro pasajero, en eso me pararon en la Alcabala de El Quebradón, bajan a la señora y yo seguí para Caja Seca, de regreso me dijeron parate ahí, que la señora traía droga, no se más nada,..”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuál es su religión? R: Católica. ¿Por qué manifiesta usted que esa es la señora que abordo el carro ese día? R: Porque esa era la señora que la bajaron ese día en la alcabala, y ella llevaba una batola azul de color blue Jean. ¿Cuántos pasajeros llevaba Usted, cuando llegó a la alcabala El Quebradón? R: Iban tres pasajeros que salieron del terminal de pasajeros, pero no me acuerdo si en ese instante iba completo porque no me acuerdo. ¿Qué tiempo tardó Usted en la alcabala de la Guardia Nacional El Quebradón? R: Como de cinco a diez minutos, el Guardia Nacional mandó a bajar a unos de los pasajeros, luego éste se dirigió a la señora a pedirle el dinero para cancelarme el pasaje, me cancelaron el pasaje y yo seguí. ¿El pasajero que iba delante estaba nervioso? R: Sí. ¿En que parte del vehículo iba la señora? R: En la parte de atrás, del lado del chofer. ¿Usted notó que la señora estuviera nerviosa? R: Yo no noté que la señora estuviera nerviosa. ¿Se bajó Usted del carro? R: Si yo me baje del carro a abrir la maletera para que el Guardia Nacional observara. ¿En que momento se da cuenta que el pasajero le pide dinero a la señora para cancelar el pasaje? R: En el momento en que lo mandan a bajar del vehículo. ¿Por qué lado se para el Guardia? R: El Guardia Nacional primero esta por el lado del chofer, luego el Guardia le pide cédula a los pasajeros y después los manda a bajar del vehículo. ¿Por qué considera que el Guardia mandó a bajar a la señora? R: Porque el joven dijo que él andaba solo y luego el Guardia vio cuando le pidió el dinero a la señora para pagar el pasaje. ¿Cuántos pasajeros iban? R: Yo salí con tres pasajeros del Terminal, pero no recuerdo si iba con tres o cinco pasajeros. ¿El señor que pide el dinero a la señora, usted vio que los Guardias lo hayan requisado? R: Sí lo bajaron y yo vi en ese instante que lo requisaron, por aquí. (el testigo se tocó el estómago). ¿Qué le dijo el Guardia a la señora? R: Bájese señora, y yo en ese momento les dije que me cancelen el pasaje. ¿El Guardia que iba en el carro iba uniformado? R: Sí, del terminal salí con tres pasajeros, pero en ese instante en que llegué a la Guardia yo se que iban esos tres pasajeros, pero no me acuerdo si cuando llegué al Comando iban solo los tres pasajeros o si iban cinco. ¿Le estoy hablando de ese día en que fue incautada la droga a la señora que viajaba como pasajera en su vehículo? ó ¿todos los días le incauta droga a los pasajeros que viajan en su vehículo? R: No, pero en el vehículo se montan miles de personas para yo recordarme en nueve meses cuantas personas se montan en mi carro es difícil. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuántas personas se bajaron y quedaron en el Punto de Control? R: Dos personas. ¿Qué fue lo primero que hizo el pasajero que iba adelante en el momento en que se baja del carro? R: Se bajo para la parte de atrás del carro para hablar con el Guardia Nacional. ¿Observó Usted la requisa de esas dos personas que se bajaron del carro? R: En ese instante no revisaron a ninguna ellos me cancelaron el pasaje y yo seguí. ¿Qué hizo esa otra persona cuando la mandan a bajar del carro? R: Le pidió dinero a la señora para cancelarme el pasaje a mí. ¿Se montaron juntos en el terminal? R: Sí señor, ellos se montaron juntos. ¿El funcionario de la Guardia Nacional le estaba tocando aquí por el estómago al otro ciudadano? R: Si lo tocó por aquí(señala el estómago), luego se dirigió a la señora a pedirle el dinero para cancelar el pasaje, en este momento en que el guardia lo manda a bajar. ¿Con que finalidad cuando Usted viene de regreso lo mandan a parar en la alcabala? R: El guardia me dijo párese ahí porque los pasajeros que Usted traía venían con droga. ¿Rindió Usted alguna entrevista en la Guardia Nacional? R: Sí. ¿Qué manifestó usted al momento de rendir la entrevista? R: Dije que ellos los pasajeros se embarcaron en El Vigía, ellos iban para Caja Seca, luego los dejaron en la alcabala, de regreso ellos me paran y me dicen que sirva de testigo, y ese día yo recuerdo lo que dijo. ¿Cómo estaban vestidos los pasajeros? R: No recuerdo como estaban vestidos. ¿Qué le dijo el Guardia Nacional? R: Me dijo que los dos pasajeros que dejaron traían droga. ¿El manifestó que el venia con ellos o venia solo? R.: Venía solo. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el testigo promovido por el Ministerio Público presenció cuando la hoy acusada se quedó en la Alcabala, pero en ningún momento vio cuando se le realizó la revisión a la misma, ni que se le haya incautado droga, ni tampoco vio la droga incautada, aportando información de interés que inculpa la responsabilidad penal de la acusada SOL ANGELA HERNÁNDEZ, en los hechos objeto de debate.
5. A la declaración de DALIA MARITZA RANGEL LÓPEZ, quien expuso: “Voy a ser sincera y voy a decir la verdad, ese día iba yo pasando por la Alcabala y me pararon y me dijeron que sirviera de testigo, porque habían conseguido una droga a una señora que no recuerdo su cara, él me la destapó, me dijo que era droga y habían otros testigos, que si están aquí tampoco los recuerdo,..”. Entre las preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuándo usted va pasando por la alcabala de la Guardia Nacional, Usted notó la presencia de una funcionaria policial? R: No, no recuerdo yo iba pasando y el guardia me dijo que le hiciera el favor de servir como testigo. ¿Qué otras damas estaban presentes? R: Creo que habían dos personas más una era cocinera. ¿En que lugar? R: En el Comando de El Quebradón. ¿Conoce usted, a la cocinera? R: No. ¿Por qué dice que era cocinera? R: Por que ella entró a la cocina y sacó y nos dió fresco. ¿En que momento vio usted la droga? R: Encima de una mesa. ¿Esa mesa a la que usted hace referencia se encontraba en una oficina? R: Sí, y si recuerdo era marroncito algo así. ¿Recuerda como estaba envuelta? R: No recuerdo como estaba envuelta. ¿Cuántos Guardias había presentes? R: Habían varios. ¿Cuántas cervezas se había tomado Usted? R: Uh muchas, y si él Guardia no recuerda y si no lo notó, yo le dije estoy enratonada. ¿Recuerda usted que hora era? R: No recuerdo la hora ni la fecha sinceramente no por que yo estaba enratonada. ¿Cuándo Usted llegó a la alcabala había un vehículo de pasajero? R: No recuerdo. ¿Recuerda Usted como era el sitio donde estaba la mesa? R: Eso esta difícil que lo recuerde. ¿Cómo era el paquete? R: Sinceramente no lo recuerdo, porque el Guardia Nacional me dijo mira esto es droga, y me dijo esto es de la señora, y estaba envuelto. ¿El Guardia Nacional rompió en su presencia la broma esa que usted dice que él le mostró? R: Sí la rompió y no recuerdo con que la rompió. Entre las preguntas hechas por la Defensa, contestó: ¿Cuándo usted llega ya la droga estaba ahí? R: Creo que sí. ¿Vió a quien le incautaron esa droga? R: A una señora que estaba allí pero no recuerdo la cara de la señora. ¿Cuántas personas estaban ahí? R: Ahí habían varias personas. ¿Cuántas cervezas se tomó Usted? R: No recuerdo cuantas cervezas me tomé. ¿Diga usted al Tribunal si había algún señor detenido? R: Sinceramente no se ya ni me acuerdo. ¿Por qué dice Usted que había una cocinera? R: Porque salió una señora y nos dió juguitos. ¿Por su experiencia esa señora que les dió juguitos podría decir que era una cocinera? R: Sí había una cocinera que fue la que nos repartió jugos. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto la testigo promovida por el Ministerio Público, presenció los hechos y aportó información de interés que inculpa la responsabilidad penal de la hoy acusada, en los hechos objeto de debate, donde señaló que cuando fue llamada como testigo la droga se encontraba sobre una mesa y le dijeron que se la habían incautado a una señora, no presenciado la revisión de la misma, pudiendo concatenar esta prueba con lo dicho por el ciudadano Favio Santamaría Durán, al señalar que tampoco vio cuando incautaron la droga a la hoy acusada, al igual que los funcionarios actuantes, quienes manifestaron no haber presenciado la requisa a la hoy acusada, por tratarse de una dama, sólo que fueron informados por la funcionaria policial de lo incautado, lo cual fue entregado por la funcionaria y al ser abierta, era presunta droga, existe sólo el dicho de la funcionaria policial Bárbara Yndira García, actuante en el procedimiento, siendo solo un indicio probatorio, lo cual es contradictorio, por cuanto señaló que había realizado la requisa en presencia de tres damas, lo cual fue desmentido por la testigo Dalia Maritza Rangel López, quien señaló que no presenció la requisa.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a la Ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que no quedó demostrada la Culpabilidad de la hoy Acusada SOL ANGELA HERNÁNDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Funcionario Domingo Daniel Guerrero Zambrano, Funcionario Daniel Edgardo Henriquez Rumbos, Funcionario Yordany Ivan Guillén, Funcionario Henry Manuel Duarte Mora, Funcionaria Barbara Yndira García y la ciudadana Dalia Maritza Rancel López, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad de la aquí acusada, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad de la misma, evidenciándose de lo expuesto por los funcionarios Daniel Edgardo Henriquez Rumbos, Yordany Ivan Guillén y Barbara Yndira García, que los mismos son contestes en señalar el sitio donde sucedieron los hechos y la aprehensión de la hoy acusada, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte esta Juzgadora, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTA a la Ciudadana SOL ANGELA HERNÁNDEZ, quien es colombiana, indocumentada, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 37.176.534, natural de San Martín, República de Colombia, nacida en fecha 27-11-62, de 41 años de edad, soltera, de oficio doméstica, analfabeta, residenciada en el Barrio El Muro, Rancho de techo de Zinc, rodeado de alambre de púa, San Carlos, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto la acusada se encuentra actualmente Privada de su Libertad, este Tribunal acuerda su Libertad en esta misma sala de audiencia y por consiguiente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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