REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000012
SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
ACUSADO: JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE

El día siete (07) de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 12 de Diciembre de 2002, el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 01 realizar la audiencia preliminar para el día 09 de Enero de 2003, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa.

El 02 de junio de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, la Defensa Pública, ofreció sus alegatos, pruebas, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 07-06-04 a las 2:00 de la tarde, por cuanto los expertos, funcionarios y testigos no habían comparecido a la Audiencia de Juicio, se procedió a continuar con el Juicio Oral y Público, procediendo con la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, no comparecieron los Funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pese a estar debidamente notificados y de haberse realizado todas las gestiones para que sean conducido por la Fuerza pública, no lográndolo se continua con las documentales y las conclusiones de las partes:

El Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que una vez presenciado el juicio, en contra de José Urbano Peña Ramos, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al mismo se le atribuyó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los hechos narrados y ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2002, cuando el hoy acusado fue detenido en el Puesto de Control Fijo El Quebradón, donde se le incautó unas sustancias con un peso neto de ciento cuarenta y tres (143 g.) gramos con cuatrocientos (400 mg.) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Insistió en cuanto al Ocultamiento, pues la droga estaba oculta en una corneta y si esas sustancias las hubiese tenido en su poder la calificación jurídica del delito sería de Posesión Ilícita, sin embargo, resultó ser un consumidor regular, circunstancia que no obsta para considerarlo también como autor del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, promovió la Defensa el examen psiquiátrico realizado al acusado por la Médico Psiquiatra Forense Vitalia Rincón Contreras, en el cual quedó evidenciado el consumo de drogas del acusado., En cuanto a las pruebas los expertos Javier Abelardo Méndez y José Rojas Contreras, se escucharon las declaraciones de los testigos del procedimiento Moreno Toro Jairo y Mendoza Eduardo, quienes fueron contestes en sus declaraciones y finalmente las documentales que se dieron por leídas. La representación fiscal consideró que José Urbano Peña Ramos, debe ser condenado por el delito que se le acusó. Solicitó el sobreseimiento para los ciudadanos MOLINA RIVAS DOUGLAS JOSÉ, FLORES RUIZ JAVIER ALBERTO, VASQUEZ PEÑA EVELIN ROSIBELL y MARCHENA ROMERO YANNINA ROSARIO que acompañaban en calidad de pasajeros al acusado, el día en que sucedieron los hechos, a bordo del vehículo tipo taxi, en el cual los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo El Quebradón, encontraron oculta droga, del tipo Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de ciento cuarenta y tres (143 g.) gramos con cuatrocientos (400 mg.) miligramos.



Defensa:

Abg. Sheila Altuve: “Realizó un breve recuento de los hechos, expuso que en el presente caso estamos ante dos posiciones: El Fiscal ha dicho en el debate que la Guardia Nacional incautó unas sustancias dentro de un vehículo, ha intentado probar la incautación, en estos dos días de juicio, se evidenció a todas luces la incomparecencia de los Funcionarios para verificar la incautación y detención de cinco personas, en el Puesto del Quebradón. Lo dicho por los Funcionarios era necesario en cuanto a la responsabilidad de esa droga. Sólo se obtuvo la declaración de José Contreras, no hay elementos para una sentencia condenatoria. No se ha probado la responsabilidad penal de mi defendido, en consecuencia, ciudadana Juez, esta sentencia debe ser absolutoria, por insuficiencia de pruebas, los testigos se contradijeron entre sí. El primer testigo que escuchamos dijo que no sabía bien, donde estaba la droga si dentro o debajo de la corneta del vehículo. Eran varias personas las que iban dentro del vehículo, específicamente cinco personas y nadie se responsabilizó de esa droga. Los testigos no se introdujeron en el vehículo para observar, donde se encontraba la sustancia. De esta primera observación, la defensa desprende sus conclusiones, que no hay medios de prueba y en aras al In dubio pro reo –en caso de dudas, su inocencia-, faltando los funcionarios no puede ser condenado el acusado. La carencia de elementos probatorios, conduce a la absolución. La segunda posición se refiere a que el acusado es un consumidor, como lo dijo la Psiquiatra forense, no puede ser condenado, si en el presente caso se verificare alguna responsabilidad, el acusado señaló en su declaración, que había dejado el carro solo, aproximadamente una hora y media, la corneta estaba suelta, las testimoniales de los Funcionarios de la Guardia Nacional, en cuanto al supuesto procedimiento eran de radical importancia a los efectos de determinar la verdad en lo que respecta a probar a quien pertenecía la droga, por lo demás, en cuanto, a lo expuesto por el Funcionario José Rojas Contreras, cuando habla de que realizó la experticia a un vehículo, no relaciona en nada a mi defendido y lo expuesto por el funcionario Javier Abelardo Méndez, quien expertició un teléfono y ya, no guarda relación con mi defendido, en cuanto a los testigos, estos se contradijeron en sus declaraciones, uno de ellos dice que no sabe de que lugar sacan la bolsa, que no recuerda exactamente que día fue, el otro testigo manifiesta que el vio los cojines del vehículo afuera, y que luego le colocaron los cojines dentro del vehículo, para que el perro procediera a olfatearlos, no recuerda que día, ni a que hora fue, es más uno de los testigos llega después. En caso de que el tribunal, considere que hay razones para condenar, que proceda a un cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento a Posesión.

El acusado en su declaración rendida en forma libre y espontánea señaló, que el trabajo de taxista, es complicado, a veces lo obligan a realizar cosas, lo atracan, dijo que la droga no era de el, sino de los muchachos que lo acompañaban ese día, esa droga es de esos muchachos, expreso con sus propias palabras “yo para no meterme en problemas dije que era mía”, a Douglas, una de las personas que iba ese día en el Taxi, lo agarraron otra vez por Drogas, yo no soy responsable, dijo que el era consumidor y no traficante, ese día estaba haciendo una carrera y no sabía nada de la droga. En su declaración el acusado se contradijo en varias respuestas, se observó negando y a la vez aceptando la situación, en algunas respuestas pretendía negar y aceptar a la vez que sabía de la existencia de la droga y el lugar donde se encontraba oculta. Esta declaración, no conduce a esclarecer los hechos, a llegar a la verdad procesal, sino por el contrario es confusa e incoherente, razón por la cual se desestima y no se le da valor jurídico por cuanto, niega y contradice superficialmente lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público.


CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las siete y media (7:30 p.m.) de la noche, en el Puesto de Control Fijo El Quebradón de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio los funcionarios Cabo 2° (GN) Salazar Roberto Antonio y el Dtgo. (GN) Varela Camargo Jesús, cumpliendo con funciones inherentes a su labor institucional, cuando observaron que se acercó a dicho puesto un vehículo taxi, marca Ford, modelo Faimont, tipo Sedan, año 1979, color blanco, placas amarillas N° ME128-370, el cual era conducido por el ciudadano PEÑA RAMOS JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.482, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos MOLINA RIVAS DOUGLAS JOSÉ, FLORES RUIZ JAVIER ALBERTO, VASQUEZ PEÑA EVELIN ROSIBELL y MARCHENA ROMERO YANNINA ROSARIO, fue indicado por el funcionario que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar una Inspección al equipaje y al vehículo, procediendo a llevar el vehículo a un lugar más iluminado, para realizar la misma, primeramente al vehículo con la ayuda de un canino asignado al punto de control el cual lleva por nombre “Pamela”, entrenado en materia de droga, en presencia de los ciudadanos MORENO TORO JAIRO HORTENSIO y MENDOZA EDUARDO ENRIQUE, donde dicho canino se introdujo al vehículo y se dirigió a la parte delantera pasándose de inmediato a la parte trasera del lado derecho del vehículo, empezando a arañar en forma desesperada donde se encontraba una corneta de color negro, procediendo los funcionarios a retirar al animal y a desmontar la mencionada corneta y a sustraer el cojín trasero donde se encontró un compartimiento y dentro del mismo se hallaba una bolsa plástica de color azul y dentro de ella fue encontrado un pedazo de restos vegetales compactado de color marrón y de olor fuerte envuelta en un teipe de color rojo, la cual se presume haya sido picada de una panela de la presunta droga de la denominada Marihuana, procedieron los funcionarios actuantes a aprehender al conductor del vehículo y a sus acompañantes, una vez sometida la droga incautada a la respectiva experticia química botánica, la cual resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso bruto de 148 gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos (143 g. con 400 mg.), igualmente les fue practicada prueba toxicológica In Vivo al acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS y a los ciudadanos que le acompañaban MOLINA RIVAS DOUGLAS JOSÉ, FLORES RUIZ JAVIER ALBERTO, VASQUEZ PEÑA EVELIN ROSIBELL y MARCHENA ROMERO YANNINA ROSARIO, resultando negativas en todas las muestras para Marihuana, igualmente negativas para Alcaloides en todas las muestras.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público al acusado JOSE URBANO PEÑA RAMOS; y en los cuales se le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, las dudas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba, fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
Expertos:

JAVIER MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, ratificó el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-885 (Folio 72) de la presente causa, expuso: “Se realizó un reconocimiento legal a solicitud de la Fiscalía, se le practicó un reconocimiento a un teléfono celular marca Motorolla modelo Tango 300, y a tres celulares marca Nokia, los cuales se encontraba en buen estado de conservación y se dejó constancia de la realizado en el acta. Las partes no realizaron preguntas al experto. Esta testimonial se valora como prueba de la existencia de los objetos o evidencias incautadas en el vehículo en el cual estaba oculta unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Marihuana (Cannabis Sativa), por haber comparecido el funcionario al contradictorio en el debate oral y público, así como porque sus dichos merecen fe pública de lo realizado al someterse al derecho de preguntar y repreguntar las partes.


FUNCIONARIOS VINICIO REYES y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, estos funcionarios los cuales realizaron y suscribieron el acta de Inspección ocular N° 298 al sitio de los hechos, Alcabala del Sector El Quebradón, Vía Pública del estado Mérida, no comparecieron al debate pese haber realizado el Tribunal y la Fiscalía todas las diligencias a fin de lograr la presencia de los mismos, razón por la cual se desestiman las testimoniales ofrecidas como prueba de la existencia del lugar de los hechos.
T.S.U. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en su exposición ratificó tanto el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehículo que riela al folio 71 de las actuaciones, expuso: “La experticia se practicó a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento El Vigía, se llevó a cabo con la finalidad de verificar los seriales. La Representación Fiscal realizó algunas preguntas para dejar constancia durante el juicio, a las cuales, el experto respondió: El vehículo esta destinado al transporte público, por el número de placas que posee, circunstancia que se verificó en diligencias efectuadas ante el SETRA. Esta testimonial se desestima por cuanto en el presente juicio no se discute el estado de los seriales del vehículo, ni si el vehículo en el cual estaba oculta la droga es de transporte público, ya que en el presente caso no se imputaron circunstancias agravantes en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- Experta Psiquiatra Forense VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS: titular de la cédula de identidad N° 8.019.587, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Mérida, Estado Mérida, la cual ratificó el contenido y firma de la Experticia Médico Psiquiátrica (folio 157) realizada al acusado JOSE URBANO PEÑA RAMOS, expuso: Se le efectuó una evaluación psiquiátrica a un adulto de 32 años de edad, hombre, casado, quien manifestó que iba a Barquisimeto y lo aprehenden con droga, entre sus antecedentes dice que no hay toxicómanos, manifestó que consumía marihuana en la adolescencia, que ha tenido pocos meses de abstinencia voluntaria lo que quiere decir que ha querido dejarla pero no ha podido, se observaron los dedos con manchas amarillentas en pulpejos de dedos de ambas manos, típico de los fumadores de marihuana y/o base de cocaína, signo de que es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un consumo desde la adolescencia de la marihuana, manifestó consumir tres cigarrillos al día o como lo dicen los consumidores tres cachitos al día, los cuales son porciones pequeñas de la droga. En cuanto a lo preguntado por el Fiscal sobre si como especialista psiquiatra, podría asegurar, si el acusado le decía la verdad, respondió, que de los hallazgos clínicos se puede decir que es un consumidor, por cuanto presenta síntomas y signos, y lo notó sincero, preguntó así mismo la representación fiscal, en cuanto a si en el consumo de drogas, qué tiempo mantiene la persona esas manchas amarillas, si se esta recluido en un sitio donde no se puede consumir, que tiempo tardan en desaparecer, respondió la Psiquiatra, que el dependiente busca la manera de consumir y en base a la experiencia, ellos logran conseguir la droga, científicamente esas manchas tardan meses en desaparecer y a veces ni siquiera desaparecen, porque es una quemadura. Esta declaración que rindió la experta psiquiatra forense, ilustra al Tribunal en cuanto a la circunstancia medico patológica que presenta el acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, todo lo cual se comprobó con los conocimientos científicos de esta Experta, que el acusado es un consumidor regular de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Otorgándosele a esta Declaración pleno valor jurídico en cuanto a lo evidenciado y observado por la Declarante, quien está acreditada para emitir diagnóstico de sus observaciones por sus conocimientos científicos y acreditados.

FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1.- Cabo 2° Guardia Nacional SALAZAR ROBERTO ANTONIO y DTGO (GN) VARELA CAMARGO JESÚS, Funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual fue aprehendió JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, estos funcionarios no comparecieron a las audiencias de juicio oral y público, no sometiéndose esta prueba testimonial al principio de contradicción de la fase de juicio, razón por la cual se desestiman dichas declaraciones aportadas en la fase de investigación; pese a realizarse todas las gestiones para lograr la comparecencia de estos Funcionarios Actuantes, incluso se ordenó el uso de la Fuerza Pública, a lo cual el Comandante del Destacamento N° 16 de esta Jurisdicción Militar no dio respuesta en referencia a la ubicación de estos Guardias Nacionales. Consideró esta Juzgadora que la incomparecencia de estos funcionarios no permite corroborar la Detención y los objetos y sustancias incautadas, toda vez que estos dos funcionarios dan inició al procedimiento y son el soporte del presente proceso, pues la presunción de la aprehensión en flagrancia del acusado cuando conducía un vehículo en el cual se encontraron ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es confirmada por los Funcionarios actuantes, surgiendo dudas en cuanto a la realización del procedimiento por estos Guardias Nacionales.

TESTIGOS:

MORENO TORO JAIRO HORTENSIO: titular de la cédula de identidad N° V-15.591.270, aparece promovida su testimonial como testigo del procedimiento en el cual Funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo El Quebradón, Estado Mérida, incautan droga dentro de un vehículo, este testigo, se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, declarando que ese día llegó al Kiosco cerca del Comando de la Guardia Nacional, y el Guardia le solicitó sirviera de testigo en un procedimiento en el cual se sospechaba de un traslado de drogas, le solicitaron su cédula de identidad, lo hicieron firmar a el y a otro testigo un documento que hacía constar que eran testigos, hecho ocurrido hace aproximadamente dos años, explicó que en el procedimiento los Guardias Nacionales, inspeccionaron al vehículo utilizando un perro, que subía y bajaba del mismo, hasta que llegó un momento que el animal ladraba en un solo lado del interior del vehículo, arañando en ese lugar y ahí fue cuando el Guardia Nacional sacó la bolsa azul y dijo a los presentes esto es droga, habían cuatro pasajeros y el chofer presentes detenidos. En sus respuestas a las preguntas realizadas por las partes señaló que: la bolsa azul la sacaron los Guardia de la parte de atrás de una corneta. Dijo creo que la corneta, estaba fijada con tornillos. La bolsa se encontraba dentro de la corneta en la parte abajo, hacia el fondo. Esta testimonial se observa conteste en cuanto a las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos que presencio, sin embargo este testimonial solo demuestra como se realizó la inspección del vehículo y el hallazgo de las sustancias denominadas Marihuana (Cannabis Sativa), comprobándose el cuerpo del delito, pero no la autoría y responsabilidad penal del acusado, toda vez que el testigo llegó luego de que los pasajeros a bordo del vehículo estaban fuera del mismo, no atribuyéndose con esta testimonial autoría o participación del hecho al acusado de autos, como lo expreso el testigo habían varias personas detenidas, cinco específicamente y ninguna de ellas dijo de quien era esa bolsa, razón por la cual esta Juez la valora jurídicamente para demostrar solo la comprobación del delito, no obrando en contra del acusado a los efectos de probar autoría o responsabilidad penal, esa bolsa pudo haber sido colocada por cualquiera de los pasajeros incluyendo el acusado, máxime como lo señala el testigo originariamente que la corneta si estaba fijada por tornillos y después nos dice que no, que no estaba atornillada, surgiendo la duda a favor del acusado.

MENDOZA EDUARDO ENRIQUE: titular de la cédula de identidad N° 9.012.914, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, promovido como testigo del procedimiento realizado en el Puesto de la Guardia Nacional en El Quebradón, declaró que: Los hechos ocurrieron una tarde que fue a tomarse unos refrescos y llegó el Guardia Nacional Salazar, y le pidió que sirviera de testigo en un procedimiento, cuando llegó vio un vehículo al que le habían retirado los asientos, había un perro que buscaba y arañaba, después observó una bolsa como con un turrón de maní, y los Guardias le dijeron que era marihuana. A las diferentes preguntas realizadas, respondió en cuanto a la cantidad de personas que viajaban a bordo del vehículo tipo taxi, dijo que eran cinco personas incluyendo el conductor, sobre cuantos testigos habían, explicó que solo eran dos, un muchacho y el, en cuanto a si la corneta estaba suelta o atornillada, dijo que la corneta estaba suelta, que el Guardia Nacional les mostró la bolsa encontrada en el vehículo, la abrió en el piso y les dijo que era marihuana, realizando este procedimiento en presencia de todos los presentes, los detenidos y los testigos. La defensa interrogó sobre el tiempo en el cual ocurrieron esos hechos, a lo que el testigo le respondió que no recordaba. Esta declaración comprueba la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sien embargo no demuestra la autoría o participación del acusado de autos en su comisión, pues tal como lo señaló este testigo y el anterior, cuando llegó a observar habían cinco personas detenidas que eran las que viajaban a bordo del vehículo donde estaba oculta la droga, razón por lo cual se valora esta testimonial como prueba de la comisión del delito mencionado, no aportando evidencias o pruebas en contra del acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS.

DOCUMENTALES:

Acta de Prueba Anticipada celebrada ante el Tribunal de Control N° 06, en fecha 12-11-02, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia del TSJ. en Sala Constitucional de fecha 25-09-01 y su aclaratoria de fecha 29-11-01, consistente en Experticia Química Botánica a las Sustancias encontradas y Experticia Toxicológica in vivo a los ciudadanos JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS, JAVIER FLORES RUIZ y YANINA ROSARIO MARCHENA ROMERO y EVELYN ROSIBELL VASQUEZ PEÑA, todo lo cual arrojó los siguientes resultados: Peso Bruto: Ciento cuarenta y ocho (148) gramos con (100) miligramos; Peso Neto de la muestra: Ciento cuarenta y tres (143) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, muestra que al ser sometida a reacciones químicas resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa). En cuanto a la Experticia Toxicológica in vivo, se inicia la prueba con el raspado de dedos, resultando Negativo para todas las muestras, en orina resulto negativo para alcaloides todas las muestras y en la prueba para determinar marihuana en la orina resultó negativo para todas las muestras y en pruebas de sangre resultaron Negativo para todas las muestras. Comprobándose con esta prueba, a la cual se le da pleno valor jurídico, el tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica y su peso, así como la presencia de alcaloides en orina y sangre, así como en el raspado dedos, resultando todas las muestras negativas.

Experticia Toxicológica In vivo cursante al folio 67 de la presente causa, de fecha 13 de Noviembre del 2002, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la Experto María Teresa Balza, practicada a los imputados: JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, DOUGLAS JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVAS, JAVIER FLORES RUIZ y YANINA ROSARIO MARCHENA ROMERO y EVELYN ROSIBELL VASQUEZ PEÑA, en fecha 12-11-02, la cual tiene como Resultados y Conclusiones: Muestras de Sangre, Orina y Raspado de dedos 1,2,3; Negativo para todas las muestras.

Inspección Ocular N° 298, cursante al folio 68 de la presente causa, realizada en fecha 12-11-02, a la Alcabala del Sector El Quebradón, vía pública del Estado Mérida, la cual se desestima por cuanto los Funcionarios que la realizaron no comparecieron al juicio.

PRUEBAS MATERIALES: Fueron exhibidas a las partes las pruebas materiales consistentes en un trozo de restos vegetales tipo panela de la droga denominada marihuana, las cuales fueron recabadas por el tribunal para los efectos del juicio oral y público conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no expusieron nada al respecto sobre estas pruebas. Evidenciándose la existencia de la droga aún cuando el Tribunal de Control N° 06 al practicar la Prueba Anticipada Experticia Química y Botánica para determinar clase y peso de las sustancias ordenó su destrucción, no cumpliéndose la orden emitida y la Fiscalía omitió el procedimiento de destrucción de las sustancias ilícitas incautadas.


Es criterio de esta Juez Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian autoría ni culpabilidad del acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII, en la cual dos funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que aprehendieron al acusado junto con otras cuatro personas, conduciendo un vehículo taxi, marca Ford, modelo Faimont, tipo Sedan, año 1979, color blanco, placas amarillas N° ME128-370, en el cual fueron incautadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo Marihuana (Cannabis Sativa) ocultas en una corneta ubicada en el asiento trasero del mismo, que al no corroborarse el procedimiento, por la incomparecencia al juicio de los Funcionarios Actuantes Cabo 2° Guardia Nacional SALAZAR ROBERTO ANTONIO y DTGO (GN) VARELA CAMARGO JESÚS conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra convincentemente que JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS participó o fue autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la circunstancia de que la bolsa que contenía las sustancia estaba en un vehículo en el cual iban cinco personas, no atribuyendose ninguna de estas personas la propiedad de la bolsa y en este juicio no se presentaron pruebas que señalen al conductor del vehículo como el sujeto que coloco ocultas esas sustancias ilícitas, razón por lo cual se genera una duda sobre si alguna de las otras personas haya ocutado o no esa bolsa, visto que la corneta no era atornillada, siendo de facil acceso a cualquier persona colocar esas sustancias ocultas, mientras el conductor del vehículo se hubiera distraido, por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA
Con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, se demostró la ocurrencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, no se probó la autoría o participación del mencionado acusado, en la comisión del delito imputado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en consecuencia, debe declararse, la inculpabilidad del acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Durante el presente juicio la Fiscalía VII del Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del acusado, las pruebas presentadas no conducen a la conclusión inequívoca de que el acusado haya participado en la acción de Ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que con el solo dicho de dos testigos que presenciaron el procedimiento no se puede establecer la verdad procesal en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación no se probó que el acusado JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, el día 11 de noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche en el Punto de Control Fijo El Quebradón de la Guardia Nacional de Venezuela, haya sido encontrado por los funcionarios C/2 (GN) Salazar Roberto Antonio y el Dtgdo(GN) Varela Camargo Jesús, conduciendo un vehículo en compañía de los ciudadanos MOLINA RIVAS DOUGLAS JOSÉ, FLORES RUIZ JAVIER ALBERTO; VASQUEZ PEÑA EVELIN ROSIBELL y MARCHENA ROMERO YANNINA ROSARIO, en el cual fue encontrado oculto, en una de las cornetas del vehículo, un pedazo de restos vegetales compactado de color marrón y de olor fuerte que resultó de la experticia de prueba anticipada ser droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana), toda vez que han surgido dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos, aunado a la insuficiencia de acervo probatorio que sustente una sentencia condenatoria en el presente caso, de conformidad al principio de que la duda favorece al reo, se establece dudas en cuanto a las circunstancias de modo como fueron incautadas las sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ------------------------
PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-01-71, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.482, residenciado en la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador, El Arenal, casa N° 62, Estado Mérida, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSÉ URBANO PEÑA RAMOS, antes identificado, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficios a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía y al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ----------
TERCERO: De conformidad al artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-01 de la Sala Constitucional, se ordena la destrucción de las Sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en la presente causa, las cuales consisten en: Un (01) trozo de restos de vegetales Tipo Panela de la droga denominada Marihuana con un peso neto de Ciento cuarenta y dos gramos con novecientos miligramos (142 g. con 900 mg.). -----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos MOLINA RIVAS DOUGLAS JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.108, residenciado en residencias El Campito, Edificio 2, Apartamento 3-2, Mérida, Estado Mérida; FLORES RUIZ JAVIER ALBERTO; venezolano, de 24 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.804806, residenciado en Ejido, El Trapiche, Bloque III, Edificio 3, Apartamento 00-02, Estado Mérida; VASQUEZ PEÑA EVELIN ROSIBELL, venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.328.965, residenciada en Cardenal Quintero, Torre IV, Apartamento 7, Mérida, Estado Mérida y MARCHENA ROMERO YANNINA ROSARIO, venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.826.991 de conformidad al artículo 318 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal , por no poderse atribuir a estos imputados el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2004.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ DE JUICIO N° 03


ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG,