REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000048
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
ESCABINO TITULAR I: ARELLANO OMAR ENRIQUE
ESCABINO TITULAR II: SALAS SALAS ADRIAN
ACUSADA: MARÍA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUBDELINA BOLÍVAR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EUDES SOSA y
ABG. JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ
El día ocho (08) de junio de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 23 de Agosto de 2001, la Fiscal Titular VI del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 05 realizar la audiencia preliminar para el día 12 de Septiembre de 2003, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas ofrecidas por las partes.
El día 26 de Mayo de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra la acusada MARIA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ, la Defensa Pública, ofreció sus alegatos, pruebas, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 04-06-04 a las 2:00 de la tarde, por cuanto los expertos, funcionarios y testigos no habían comparecido a la Audiencia de Juicio, se procedió a continuar con el Juicio Oral y Público, procediendo con la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, no comparecieron los Funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de los cinco (05) testigos del procedimientos sólo compareció uno de ellos, pese a estar debidamente notificados y de haberse realizado todas las gestiones para que sean conducido por la Fuerza pública, no lográndolo se continua con las documentales y las conclusiones de las partes:
Al finalizar el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que una vez presenciado el juicio, en contra de la acusada MARÍA MERCEDES BERMUDEZ por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se atribuyeron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los hechos narrados y ocurridos en fecha 31 de julio de 2001, cuando la acusada fue detenida en el Puesto de Control Fijo El Quebradón, donde presentó una actitud sospechosa y en una almohada que llevaba le fueron encontradas sustancias que al ser experticiadas se comprobó que eran drogas del tipo cocaína; con un peso neto de Tres (03) Kilos, cuarenta y un (41) gramos con ochocientos (800) miligramos; se escuchó durante el juicio al experto Jhonnathan Venegas, quien fue el que realizó el respectivo estudio a la droga incautada por lo que quedó demostrada en esta Audiencia, que a la ciudadana María Mercedes Bermúdez Suárez, se le incautó la referida droga con todas las connotaciones que puedan derivarse de este hallazgo. Insistió en una sentencia condenatoria para la acusada de autos.
Defensa:
Abg. Eudes Sosa: “De conformidad con el artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicitó una sentencia absolutoria, por cuanto el cúmulo probatorio en este debate oral no aportó suficientes elementos de prueba que nos llevan a concluir que ciertamente la imputación que hizo el Ministerio Público ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la vindicta pública, aquí ni siguiera se probó en que lugar ocurrió el hecho, que día, a que hora, ni el modo, cuales fueron las circunstancias de comisión del delito imputado, solo se escuchó la declaración de un testigo que se le ha denominado instrumental, que ni siquiera preciso donde se había cometido el delito, ni las características de la persona que supuestamente había sido aprehendida, el experto Jhonattan, realizo una exposición de una droga incautada, pero de ello no se permite inferir la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en conclusión la sentencia debe ser absolutoria
La acusada se acogió al precepto constitucional al inicio del juicio y al finalizar el mismo, manifestó no tener nada que agregar a su defensa.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:
Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 31 de julio de 2001, aproximadamente a las doce y media (12:30 p.m.) de la medianoche, en el Puesto de Control Fijo El Quebradón de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio los funcionarios Cabo 2° (GN) MARAIMA GUAREPERO JOSE GREGORIO, Dtgdo MORA MORA ITALO y GN. VILLALONGA GUTIERREZ JESÚS ALONSO, cumpliendo con funciones inherentes a su labor institucional, cuando ordenaron, estacionar a la derecha al conductor del vehículo Marca Volvo, Modelo Marco Polo, Placa AE-935X, N° 7, procedente de San Cristóbal, Estado Táchira y con destino a la ciudad de Caracas, seguidamente los Funcionarios subieron al autobús, para solicitar la identificación a todos los pasajeros, constatada la misma, se percatan de la actitud sospechosa de una persona que iba sentada en el puesto delantero de la cabina al lado del conductor, la cual quedó identificada como María Mercedes Bermúdez Suárez, a quien los Funcionarios actuantes le solicitaron que los acompañara hasta el Puesto del Comando, en donde en presencia de los ciudadanos PEREZ ARROYAVE JHONNATHAN DAYANA, DORYS MARGARITA GUEVARA ALVAREZ, GERARDO ELIAS FRANCO TORRES, LUIS ARGENIS GIRALDO RUBIANO y CESAR FERNANDO ANGULO VELASCO; procedieron a abrir una almohada pequeña, color azul, con dibujos de ositos que llevaba la ciudadana María Mercedes Bermúdez, la cual contenía en su interior dos (02) envoltorios de forma rectangular, envueltos con papel contac color marrón, a su vez cita adhesiva transparente, bolsa plástica de color blanco, contentivos de una pasta de color blanco con un olor fuerte penetrante de la droga denominada Cocaína, para un peso bruto de Un (01) Kilo, cuatrocientos (400) gramos; en vista de tal situación los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de la Agente Policial QUINTERO MAIRA ALEJANDRA, adscrita a la Comisaría Policial N° 08, Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de que le practicara una requisa a la imputada, la cual fue realizada en presencia de las dos (2) testigos primero nombradas, en donde se le incauto cuatro (04) envoltorios en forma rectangular envueltos con papel contac marrón, a su vez cinta adhesiva transparente, bolsa plástica color blanco, contentivos de una pasta de color blanco, con un olor fuerte penetrante que resulto ser la droga denominada cocaína, para un peso bruto de dos (02) Kilos; explicándoles la Agente Policial y las dos testigos a los Funcionarios actuantes que los mismos los llevaba adheridos la imputada a su cuerpo de la siguiente forma dos (02) envoltorios a la altura del abdomen y dos (02) a la altura de las rodillas de ambas piernas pegadas con cinta adhesiva color transparente. Vistas las evidencias incautadas procedieron a la detención de la imputada María Mercedes Bermúdez Suárez, en presencia de los testigos, anteriormente señalados.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público a la acusada MARÍA MERCEDES BERMUDEZ; y en los cuales se le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:
El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
Expertos:
Experto Farmacéutico Toxicológico Dr. JHONNATAN JOSUE VENEGAS CHACÓN, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela N° 01, quien rindió declaración con relación a lo siguiente: 1.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1062 de fecha 02-08-01, realizado a la droga incautada que dio como resultado ser la droga denominada cocaína para un peso neto de Tres (03) Kilos con cuarenta y un (41) gramos con ochocientos (800) miligramos. 2.- Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1063 de fecha 02-08-01, realizado a una almohada de color azul con estampados infantiles, elaborada en tela y goma espuma, contentiva de una cinta transparente con restos de un polvo de color blanco, que resultó Positivo para la droga denominada Cocaína. Esta prueba se le da valor jurídico por haber sido realizada por el experto competente, quien compareció al juicio, cumpliendo dicha prueba con el Principio del Contradictorio, y en la cual se determina que las sustancias incautadas son del tipo Clorhidrato de Cocaína y su peso neto respectivo, comprobandose así el cuerpo del delito.
FUNCIONARIOS C.2° (GN) MARAIMA GUAREPERO JOSÉ GREGORIO; Dg. (GN) MORA MORA ITALO, y (GN) VILLALONGA GUTIERREZ JESÚS ALONSO, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promovidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por ser estos los Funcionarios Actuantes que practicaron el procedimiento en el cual fue detenida la acusada MARIA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ, quienes no comparecieron a este Juicio Oral y Público, pese a realizarse todas las gestiones necesarias para lograr su presencia, incluso se ordenó la utilización de la Fuerza Pública, circunstancia que el Comando de la Guardia Nacional no dio respuesta oportuno, por cuanto sólo se limitó verbalmente ha manifestar que estos funcionarios fueron trasladados de sus puestos, en consecuencia se desestima tal elemento de convicción por cuanto no se evacuo durante la fase contradictoria del proceso penal. en referencia a la ubicación de estos Guardias Nacionales. Consideró esta Juzgadora que la incomparecencia de estos funcionarios no permite corroborar la Detención y los objetos y sustancias incautadas, toda vez que estos dos funcionarios dan inició al procedimiento y son el soporte del presente proceso, pues la presunción de la aprehensión en flagrancia de la acusada cuando llevaba una almohada que contenía en su interior droga y los envoltorios sujetos con papel contac en el cuerpo de la acusada, no es confirmada por los Funcionarios actuantes, surgiendo dudas en cuanto a la realización del procedimiento por estos Guardias Nacionales.
TESTIGOS:
PEREZ ARROYAVE JHONNATHAN DAYANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.686.345, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa N° 3-57, La Fría, Estado Táchira, promovida por ser testigo del procedimiento en el cual los Funcionarios de la Guardia Nacional le incautaron unas sustancias a la acusada María Bermúdez Suárez, esta testigo no compareció al debate, pese a realizarse todas las gestiones a lograr su comparecencia, no logrando ubicarla, razón por lo cual se desestima como prueba en contra de la acusada.
DORYS MARGARITA GUEVARA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.524.627, residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle Las Acequias, N° 45, Municipio Girardot, Estado Aragua, promovida como testigo del procedimiento en el cual los Funcionarios de la Guardia Nacional le incautaron unas sustancias a la acusada María Bermúdez Suárez, esta testigo no compareció al debate, pese a realizarse todas las gestiones a lograr su comparecencia, no logrando ubicarla, razón por lo cual se desestima como prueba en contra de la acusada.
GERARDO ELIAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.426, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, carrera 1, N° 1-102, San Cristóbal, Estado Táchira, testimonial promovida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser este ciudadano testigo del procedimiento de incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien manifestó; que ese día se encontraba a bordo de una autobús hacia Barquisimeto y un Guardia Nacional le llama a el y a otros pasajeros para que observaran que en una almohada que llevaba una señora contenía unos paquetes, dijo que la Guardia Nacional habían solicitado un peso y perforaron la almohada, se veía una mezcla como cal, ellos dijeron que eso era droga, hecho ocurrido de doce (12:00 a.m.) a una (1:00 a.m.) de la madrugada, indicó este testigo que el no sabía que sector era ese donde los mandaron a bajar. Este testigo declara en cuanto lo observado por él, sin embargo con su declaración no se corrobora con otra declaración, pues, fue el único testigo del procedimiento que compareció a este Juicio Oral y Público, por tal razón su testimonial no puede valorarse en contra de la acusado por ser insuficiente toda vez que sólo vio que en el interior de la almohada habían unos paquetes que parecían mezcla de cal, pero no pudo asegurar que esa almohada la llevará la señora acusada, ya que dijo que estaba dormido cuando lo llamó un Guardia Nacional para que sirviera de testigo y en cuanto a los presuntos paquetes o envoltorios que llevaba la acusada pegados al cuerpo con papel contac no pudo dejar constancia porque no los vio, toda vez que fue una funcionaria policial y dos testigos femeninas, las que efectuaron la inspección personal a la acusada, testimonial esta que la Fiscalía del Ministerio Público no promovió.
LUIS ARGENIS GIRALDO RUBIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.378, residenciado en la carrera 11, N° 636, San Antonio, Estado Táchira, promovido por la Fiscalía VI del Ministerio Público, no compareció a este juicio oral y pública, aún cuando se ordenaron la realización de las gestiones pertinentes a su comparecencia, inclusive la utilización de la fuerza pública, no logrando su presencia al debate, razón por la cual se desestima como prueba en contra de la acusada.
CESAR FERNANDO ANGULO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.739, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, N° 150, Tariba, Estado Táchira; promovido por la Fiscalía VI del Ministerio Público, no compareció a este juicio oral y pública, aún cuando se ordenaron la realización de las gestiones pertinentes a su comparecencia, inclusive la utilización de la fuerza pública, no logrando su presencia al debate, razón por la cual se desestima como prueba en contra de la acusada
DOCUMENTALES:
1.- Acta de investigación Penal N° SI-009, de fecha 31-07-01, suscrita por los Funcionarios C.2° (GN) MARAIMA GUAREPERO JOSÉ GREGORIO, DG. (GN) MORA MORA ITALO y GN VILLALONGA GUTIERREZ JESÚS ALONSO; esta documental no puede ser incorporada por su lectura, por cuanto no reúne los requisitos del artículos 339 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desecha.
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1062, de fecha 02-08-01, realizado por el experto JHONATAN JOSUÉ VENEGAS CHACÓN, en el cual concluye que: de los seis envoltorios de forma rectangular “Tipo panela “ elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva transparente y papel contac de color marrón, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia polvo, aspecto homogéneo olor fuerte y penetrante identificadas con los N° 1 al 6 resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA para un peso neto de tres kilos con cuarenta y un gramos con ochocientos miligramos (3,041,8 gr.). Prueba esta que se valora por haber comparecido el experto, y con la cual se comprueba el tipo de sustancia incautada y su peso neto, comprobándose así, el cuerpo del delito, explicando este Informe que los efectos de la cocaína en las personas que la consumen se pueden dividir:
1.- Efectos Físicos: Aumento de la frecuencia cardíaca, hipertensión arterial, anorexia (pérdida del apetito), vasocontricción, pupilas dilatadas y pérdida del reflejo pupilar.
2.- Efecto sobre la Psiquis: Sensación de bienestar, estimulación reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo de rebote por efecto de la euforía, puede haber "psicosis cocaínica".
DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1063, de fecha 02-08-01, realizado por el experto JHONATAN JOSUÉ VENEGAS CHACÓN, el cual dio las siguientes conclusiones: “El barrido realizado a una (01) almohada de color azul con estampados infantiles, elaborada en tela y goma espuma, contentiva de una cinta adhesiva transparente con restos de un polvo de color blanco, identificada con la letra capital “A”, resulto POSITIVO para sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas (Cocaína). A esta documental se le da el valor de plena prueba en cuanto a que la muestra almohada analizada contenía restos de la sustancia incautada, evidenciándose de esta forma el cuerpo del delito.
Es criterio unánime de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian autoría ni culpabilidad de la acusada MARÍA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI, en la cual tres funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que aprehendieron a la acusada cuando viajaba en un autobús expresos que iba de la Fría hacia Barquisimeto, portando ésta una almohada que contenía en su interior unos envoltorios con sustancias ilícitas, igualmente que llevaba unos envoltorios adheridos al cuerpo con papel contac, los cuales luego de sus pruebas químicas resultaron ser Clorhidrato de Cocaína, para un peso neto de tres kilos con cuarenta y un gramos con ochocientos miligramos, por la incomparecencia al juicio de los Funcionarios Actuantes y los testigos del procedimiento, conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra convincentemente que la acusada de autos, sea participe o autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.
DISPOSITIVA:
Se declara nuevamente constituido este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la deliberación se pasa a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes que por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción definitiva de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma. Con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele a la acusada MARÍA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ,, la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, se demostró la ocurrencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, no se probó la autoría o participación de la mencionada acusada, en la comisión del delito imputado por la Fiscalía VI del Ministerio Público, debe declararse, en consecuencia la inculpabilidad de la acusada MARÍA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------------------------------
Durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal a la acusada, las pruebas presentadas, no conducen a la conclusión inequívoca de que la acusada haya participado en la acción de Ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que con el solo dicho de un testigo que presenció parte del procedimiento no se puede establecer la verdad procesal en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación no se probó fehacientemente que la acusada MARÍA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ, el día 31 de julio del año 2001, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en el Punto de Control Fijo El Quebradón de la Guardia Nacional de Venezuela, haya sido encontrada por los funcionarios C/2 (GN) Maraima Guarepero José Gregorio y los efectivos Dtgdo. (GN) Mora Mora ltalo y (GN) Villalonga Gutiérrez Jesús Alonso, llevando una almohada de estampado de ositos en la cual contenía sustancias psicotrópicas y estupefacientes, igualmente llevando adheridas al cuerpo, las mencionadas sustancias en cuatro envoltorios, en forma rectangular que al ser examinadas por un experto resultaron ser Cocaína con un peso neto de Tres (03) Kilos con cuarenta y un gramos con ochocientos (800) miligramos, realizado este procedimiento en presencia de testigos Pérez Arroyave Jhonnathan Dayana, Dorys Margarita Guevara Álvarez, Gerardo Elías Franco Torres, Luis Argenis Giraldo Pubiano y Cesar Fernando Angulo Velasco, toda vez que sólo compareció de los testigos el ciudadano Gerardo Elías Franco Torres, no compareciendo más testigos o funcionarios que realizaren el procedimiento, evidenciándose insuficiencia de acervo probatorio que sustente una sentencia condenatoria en el presente caso, no se comprobaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron incautadas las sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: --
PRIMERO: La inculpabilidad de la ciudadana MARÍA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ, venezolana, de 47 años de edad, nacida en fecha 06-09-55, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.576, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 1, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de la ciudadana MARÍA MERCEDES BERMUDEZ SUAREZ antes identificada, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la fianza personal, decretadas en fecha 20-08-03.-------------------------------------------
TERCERO: De conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-01 de la Sala Constitucional, se ordena la destrucción de las Sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en la presente causa, las cuales consisten en: seis envoltorios de forma rectangular "tipo panela" elaborados en material plástico transparente contentivos de 3 Kilos con cuarenta y un gramos con quinientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína con un porcentaje de pureza de: 50,8 % colocadas dentro de una doble bolsa de polietileno transparente precintada con los sellos N° 798371 (interno), T841788 (externo) y precintadora N° E33837 depositada en el Destacamento 16 de la Guardia Nacional. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2004.----------
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
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ARELLANO OMAR ENRIQUE. SALAS SALAS ADRIAN.
LA SECRETARIA,
ABG,
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