REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000070
1. DE LA IDENTIFICACIÓN
El Tribunal Unipersonal que dicta la presente sentencia, el día de hoy, 22 de junio de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez en funciones de Juicio N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado ARGENIS REINA SULBARAN, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 11-06-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.364.726, hijo de Prospero Reina y María Digna Sulbaran, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 17, frente al Hotel San Isidro, casa N° 17-2, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como acusador el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, Abogado Gustavo Araque y como Defensora Pública del acusado, la abogada Sheila Altuve. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal, fijara audiencia especial para admitir los hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:
2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo del año 2004, aproximadamente a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) RICHARD MOLINA, Cabo 2° (PM) MARCOS UZCATEGUI y Agentes (PM) MANUEL PÉREZ, JORGE ABRIL y YUSENNY GARCIA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes se trasladaron hacia una vivienda, ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 12, frente al Hotel San Isidro, elaborada en material bloque, pintada en color blanco, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas de color marrón, a los fines de realizar un Allanamiento en dicha vivienda, en compañía de los ciudadanos: ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ y RONNY RODOLFO RODRIGUEZ PAIPA, quienes fungieron como testigos, previa orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Una vez en la dirección antes señalada, siendo las 02:25 horas de la tarde, los funcionarios policiales en compañía de los testigos procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como ARGENIS REINA SULBARAN, quien manifestó ser uno de los propietarios de la vivienda, a quien se le leyó la orden de allanamiento y se le hizo entrega de una copia de la misma, los funcionarios actuantes y los testigos comenzaron a inspeccionar las habitaciones ubicadas en su interior, no consiguiendo objeto alguno que hiciese presumir la comisión de algún hecho punible, sin embargo al continuar con el recorrido por dicha vivienda, al momento en que se trasladaban hacia el patio trasero, del lado izquierdo entre un orificio que divide la pared con el piso, visualizaron una bolsa de material plástico transparente, la cual fue sacada por la Funcionaria Agente (PM) YUSENNY GARCIA y revisado su contenido en presencia de los testigos y el ciudadano ARGENIS REINA SULBARÁN, constatando que en su interior se encontraban VEINTISÉIS (26) trozos de pitillos contentivos de presunta droga, descritos de la siguiente manera: DIECINUEVE (19) trozos de pitillos de material plástico de color azul y blanco, SIETE (07) trozos de pitillos de material plástico de color amarillo, seguidamente se trasladaron a una habitación anexa a la vivienda del lado izquierda, encontrando dentro de un cofre tres (03) teléfonos celulares, marca Nokia, Samsung y Motorolla, dos (02) cargadores de teléfono celular, un (01) televisor marca LG, color negro, sin seriales aparentes, que se encontraba encima de un multi-mueble, así como una (01) bolsa elaborada en material plástico transparente contentiva en su interior de varios pitillos de material plástico transparente, un (01) control de mando a distancia, sin marca ni serial aparente, tres (03) rollos de cinta adhesiva para embalar, dos (02) de color marrón y uno (01) transparente, de los referidos objetos según el contenido del Acta Policial, el ciudadano REINA ARGENIS SULBARAN no presentó factura de propiedad, siendo incautado por los Funcionarios lo antes descrito.
Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible que en esta audiencia el Fiscal cambio su calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo admitida la nueva calificación jurídica por esta Juzgadora por encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano ARGENIS REINA SULBARAN admitió ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y la circunstancia de que el acusado es un consumidor de drogas.
3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:
A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal Titular VII y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado ARGENIS REINA SULBARAN, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios JESÚS ERASMO ARAQUE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en relación a la Inspección Técnica N° 319 de fecha 19 de marzo de 2004, practicada en sitio del suceso, Avenida 16 con calle 12, casa de fachada color blanco, con puertas y ventanas de color marrón, número 17-2, frente al Hotel San Isidro, Barrio San Isidro, EL Vigía Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las características y existencia del referido lugar. Segundo: Declaración de la experto Farmacéutica María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Laboratorio de Toxicología, quien realizó las Experticia Toxicológica in vivo al ciudadano Argenis Reina Sulbaran y Experticia química a los veintiséis (26) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, descritos de la siguiente forma: Diecinueve (19) segmentos elaborados en material sintéticos de los denominados “Pitillos” de color azul y blanco, todos contentivos de un polvo color beige, para un peso neto de dos (02) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, rotulada como muestra “A”; y siete (07) segmentos en material sintético de los denominados “PITILLOS” de color amarillo, todos contentivos de un polvo de color beige, para un peso neto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos, rotulada como muestra “B”, en la cual se determinó que las muestras analizadas son COCAINA BASE (BAZOOKO). En la Prueba Toxicológica In vivo, realizada a la muestra de orina, obtuvo como resultado: Positivo para la prueba de cocaína y marihuana; en la muestra de sangre arrojó como resultado: Negativo para marihuana y la prueba con el reactivo Dragendorf arrojó como resultado Positivo para alcaloides. Tercero: TESTIMONIALES: Funcionarios Sub-Inspector (PM) RICHARD MOLINA, C.2° (PM) MARCOS UZCATEGUI, Agentes (PM) MANUEL PÉREZ, JORGE ABRIL y YUSENNY GARCIA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, POR CUANTO FUERON LOS Funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano ARGENIS REINA SULBARAN, en fecha 18 de marzo de 2004, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) en su residencia ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 12, frente al Hotel San Isidro, elaborada en material bloque, pintada en color blanco, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas de color marrón, El Vigía, Estado Mérida, quienes son testigos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Testimonial: Del ciudadano ALEXIS ALCIDES ROMERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.737, mecánico, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue una de las personas que fungió como testigo en el procedimiento de allanamiento realizado en la residencia del ciudadano Argenis Reina Sulbaran, en fecha 18-03-04, donde observó como se desarrolló el procedimiento y los hallazgos de la droga (Cocaína Base Bazooko) en el interior de la vivienda. Testimonial: Del ciudadano RONNY RODOLFO RODRIGUEZ PAIPA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.772, por cuanto fue uno de los testigos en el procedimiento de allanamiento realizado en la residencia del ciudadano Argenis Reina Sulbaran, en fecha 18-03-04, y pudo observar como se desarrollo el mismo y las sustancias ilícitas encontradas en la vivienda propiedad del acusado. Cuarto: Documentales: Inspección Técnica N° 319, de fecha 19 de marzo de 2004, inserta al folio 47 y su vto. de las actas procesales, en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, Avenida 16 con calle 12, casa de fachada color blanco con puertas y ventanas de color marrón, número 17-2, frente al Hotel San Isidro, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. Acta Previa de Prueba Anticipada de fecha 21-03-04, inserta a los folios 26 al 30 ambos inclusive de las actas procesales, en la cual se deja constancia de: la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia considerada pertinente en relación a las sustancias incautadas, así como en la Toxicológica In vivo, que el ciudadano ARGENIS REINA SULBARAN en raspado de dedos dio positivo para resinas de marihuana; en la muestra de orina dio como resultado: Positivo para la prueba de cocaína y marihuana; y en la muestra de sangre dio como resultado Negativo para marihuana y positivo para alcaloides. Informe de Experticia Toxicológica in vivo, practicada al acusado de autos, inserta al folio sesenta y dos (62) y su vto. de las actas procesales, en el cual se deja constancia que en las muestras tomadas al ciudadano ARGENIS REINA SULBARAN, en Orina se determino la presencia de marihuana; y en sangre no se determino la presencia de sustancias químicas psicotrópicas y estupefacientes. Informe de Experticia Química: practicada a los veintiséis (26) envoltorios contentivos de presunta droga, inserto al folio 63 y su vto. de las actas procesales, en el cual constan las características, peso neto y tipo de sustancia contenida en los veintiséis (26) envoltorios incautados en el presente proceso penal. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado, que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por el Fiscal Titular VII del Ministerio Público.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el acusado ARGENIS REINA SULBARAN, es el autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años…”. En la presente causa el acusado estaba en posesión de tres gramos novecientos veinte miligramos (3, 920mg.) de Cocaína Base Bazooko, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadanos.-----------------------------------------------------------------------
A los fines de la sanción, este delito conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
5.-DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado: ARGENIS REINA SULBARAN, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 11-06-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.364.726, hijo de Prospero Reina y María Digna Sulbaran, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 17, frente al Hotel San Isidro, casa N° 17-2, El Vigía, Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública Abogada SHEILA ALTUVE y vista las razones expuestas por la Defensa y por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en cuanto a la conformidad de ambas partes en lo relativo a la admisión de los hechos realizadas por el referido ciudadano, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: --------------------------------------------------------------------------------
Primero: Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado: ARGENIS REINA SULBARAN en esta audiencia especial oral y pública, además establece que el delito cometido por el mismo es: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.--------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado ARGENIS REINA SULBARAN a la pena de cuatro (03) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Obteniendo esta cantidad de pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en más de un tercio, pena esta que en su término medio es de cinco años, atendiendo todas las circunstancias que se presentan en este caso, como es que el acusado es un consumidor regular de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando una pena total en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se fija provisionalmente la finalización de esta condena el día 18 de marzo de 2006. -----------------------------
Segundo: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia el acusado deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con oficio al Director del Centro penitenciario. -------------------------
Tercero: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.----
Cuarto: Fundamento la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 365, 366, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ---------------------------------------------------------------
Sexto: Este Tribunal ordena la entrega de los objetos muebles incautados en el presente proceso los cuales están a la orden y disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, los cuales son: tres (03) teléfonos celulares, marca Nokia, Samsung y Motorolla, dos (02) cargadores de teléfono celular, un (01) televisor marca LG, color negro, sin seriales aparentes; a la persona que acredite su posesión, por cuanto no guardan relación con el delito atribuido al acusado ARGENIS REINA SULBARÁN.. ----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós días del mes de junio de 2004.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez de Juicio N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
El Secretario:
ABG
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