REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000292

1. DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 29 de junio de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Provisorio de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, titular de la cédula N° 16.020.207, soltero, hijo de Miguel Ángel Materan y Graciela Vanegas, residenciado detrás del Banco Occidental de Descuento, Barrio Sur América, casa N° 3-13, color morado, al lado, parte trasera del Taller Escorpión, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal Titular VI del Ministerio Público, Abogada Subdelina Bolívar y como Defensora Pública del acusado, la abogada Oliva Volcanes. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal constituido en forma mixta, fijara audiencia especial para admitir los hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acontecieron el día 25-11-03, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, encontrándose los Funcionarios Sargento Segundo Antonio Briceño, Cabo Segundo Marcos Uzcategui, Distinguido Carlos Aldana y Distinguido Dulce Contreras, adscritos a la SubComisaría N° 12 El Vigía, donde fueron informados por la centralista de Guardia Agente Nodia Andrade, que se encontraban dos ciudadanos armados en el Barrio El Bosque, quienes habían intentado atracar a una persona en el mencionado sector, y que los mismos habían abordado un vehículo Taxi, tipo cavalier, color blanco, placas DBA11T, perteneciente a la Línea de Taxi Parque Chama, quienes habían tomado la vía hacía la Avenida Bolívar, por lo que procedieron a instalar un punto de control frente a la Licorería La Feria, cuando avistaron a dicho vehículo, el mismo era tripulado por dos personas: Uno en la parte delantera del copiloto y otro en la parte de atrás, posteriormente procedieron los funcionarios a realizarla respectiva inspección personal a ambos ciudadanos, en presencia del ciudadano JOSÉ LABRADOR SARMIENTO, conductor del vehículo, incautándole al ciudadano JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, en la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca Smith Wesson, color niquelado, con empuñadura de madera y con el emblema de SEDEPROCE, serial N° 30D=684, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutar, de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero la cantidad de Trescientos siete mil quinientos bolívares, en dinero en efectivo de diferentes denominaciones. Siendo en consecuencia, aprehendido el mencionado ciudadano como JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, durante la investigación se determinó que el arma de fuego antes descrita se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Mérida solicitada según el expediente N° G-529-424, de fecha 07/10/03, por el delito de robo.
Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa unos hechos punibles y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, admitió ser autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.

3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal Titular VI y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Funcionarios Sargento Segundo Antonio Briceño, Cabo Segundo Marcos Uzcategui, Distinguido Carlos Aldana y Distinguido Dulce Contreras, adscritos actualmente al Grupo Grim, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado, siendo los testigos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Funcionarios TSU INSPECTOR REINALDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. Por ser uno de los funcionarios que realizó la investigación, en la cual verificó que el arma objeto material del delito, aparece solicitada por el delito de robo. Declaración de los Funcionarios TSU. JAVIER ABELARDO MÉNDEZ y el TSU. INSPECTOR REINALDO RAMIREZ, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser estos funcionarios los que realizaron la Experticia de los objetos suministrados N° 9700-230-933 y la inspección ocular N° 1684, de fecha 26-11-03, la cual cursa al folio 36 de la causa, de fecha 26-11-03, en la cual consta la existencia del objeto material del delito y de las condiciones en las que se encuentra, así como consta de la inspección ocular realizada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Testimonial de la Agente NODIA ANDRADE, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, por cuanto fue la persona que recibió la llamada telefónica en la Central, la cual le fue transmitida a los funcionarios actuantes. Testimonial de JAVIER LABRADOR SARMIENTO, de 47 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.203, de profesión taxista, por ser testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del acusado JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS. Igualmente las pruebas documentales, ofrecidas oralmente en la audiencia, por la vindicta pública, de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son las siguientes: 1) Experticía de los objetos suministrados N° 9700-230-933, de fecha 26/11/03, suscrita por el TSU. Javier Abelardo Méndez. 2) Inspección Ocular N° 1684, de fecha 26-11-03, inserta al folio 36 de la causa, practicada en la avenida Bolívar, Frente al Centro Comercial Kalfas, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. De las Pruebas Materiales, tales son UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 Special, fabricada en U.S.A compuesto por un cañón de anima con rayado helicoidal en dextrógiro, de una longitud de 10.55 centímetros, nuez de seis recamaras, caja de los mecanismos en buen estado de funcionamiento .y empuñadura de madera de color marrón, sujeta con un tornillo, su sistema de los mecanismos es de simple y doble acción, su sistema de disparo es semiautomático, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Once balas para arma de fuego, calibre 38 Special, nueve son de la marca Cavim, una de la marca R p y una marca Indumil, están compuestas por manto del cilindro, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectil, las nueve primeras referidas son de proyectil raso de plomo de forma ojival, la referida RP, es de proyectil blindado, ojival y la Indumil, proyectil raso de plomo ojival, se encuentra en estado original. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal Titular VI del Ministerio Público.



4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, es el autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El artículo 278 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba consigo, en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad, arma ésta que fue adquirida producto del delito de robo y que era aprovechada por el mencionado acusado de autos, la cual resulto ser solicitada por el delito de robo, denuncia realizada ante la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida. En relación a la culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.-----------------------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículo 278 y 472 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.



5.-DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, titular de la cédula N° 16.020.207, soltero, hijo de Miguel Ángel Materan y Graciela Venegas, residenciado detrás del Banco Occidental de Descuento, Barrio Sur América, casa N° 3-13, color morado, al lado por la parte de atrás del Taller Escorpión, El Vigía, Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública Abogada Oliva Volcanes y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: --------------------
Primero: Declarar con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS en esta audiencia especial oral y pública, además establece que los delitos cometidos por el acusado son: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. ---------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, pena esta que en su término medio es de cuatro años, siete meses y quince días, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es el no poseer antecedentes penales el acusado, se rebaja a la mitad quedando una pena tota en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se mantiene y amplia la medida cautelar de presentaciones periódicas a cada 30 días por ante este Tribunal, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión, de conformidad al artículo 256 ordinal 3 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida menos gravosa para el acusado.-------------------------------------------------------------------------
Tercero: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.--- Cuarto: Se decreta el comiso de Un (01) arma de fuego, tipo revólver marca Smith Wesson, Calibre 38 Special, fabricada en USA, serial 30D0684, acabado superficial cromado, compuesto por un cañón de anima con rayado helicoidal en dextrógiro, de un longitud de 10.55 centímetros, nuez de seis recamaras, caja de los mecanismos en buen estado de funcionamiento y empañadura de madera de color marrón, sujeta con un tornillo, su sistema de los mecanismos es de simple y doble acción, su sistema de disparo es semi automático, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Once (11) balas para arma de fuego, calibre 38, Special, nueve son de la marca cavim, una de la marca R P y una marca Indumil, están compuestas por manto del cilindro, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectil, las nueve primeras referidas son de proyectil raso de plomo de forma ojival, la referida RP, es de proyectil blindado, ojival y la Indumil, proyectil raso de plomo ojival, se encuentra en estado original, las cuales se encuentran en calidad de Deposito en la sede del Cuerpo de Investigaciones y guardan relación con los expedientes fiscales N° 14-F6-1167-03,ordenando remitir el arma de fuego y las once (11) balas antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez quede firme la presente sentencia, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remitan el arma de fuego recabada en la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. --
Quinto: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 y 472 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de 2004.---------------------------------------------

La Juez de Juicio N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

El Secretario

ABG