REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000009

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
ACUSADO: TONY JAVIER RINCÓN CUELLO
VICTIMA: LEONARDO JOSÉ PUENTES.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EUDES SOSA y ABG. JOSE LUIS VELASQUEZ.

El día veintiocho (28) de mayo de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 17 de Diciembre de 2002, el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 02 realizar la audiencia preliminar para el día 16 de Enero de 2003, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ LEONARDO PUENTES.

En fecha 16 de enero de 2003, el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción, celebra la audiencia preliminar, admite parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa no presento prueba alguna.

El 19 de mayo de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado TONY JAVIER RINCÓN CUELLO, la Defensa Privada, ofreció sus alegatos y se acogió a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 27-05-04 a las 2:00 de la tarde, por encontrarse la Juez con quebrantos de salud. El día 27 de mayo de 2004 se procedió a continuar con el Juicio Oral y Público, procediendo con la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, no comparecieron todos los testigos de la representación fiscal, ésta solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, habiendo declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia para el día 28 de mayo de 2004 a las 2:00 de la tarde.

El día 28 de Mayo de 2004 se continúa el debate oral y público en la presente causa, siendo la última audiencia del juicio, no compareció el testigo Leonardo José Puentes quien también es la víctima, pese a estar debidamente notificado y de haberse realizado todas las gestiones para que sea conducido por la Fuerza pública, no lográndolo se continua con las documentales y las conclusiones de las partes:

El Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que una vez presenciado el juicio, los hechos plasmados por la Fiscalía, se presento formal acusación en contra de Tony Javier Rincón Cuello, quien había despojado al ciudadano Leonardo José Puentes, de su vehículo y quien posteriormente se accidentó y fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional; oímos de la defensa que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público y que además rechazaba el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a lo que estuvo de acuerdo este Tribunal, escuchamos también a los expertos quienes realizaron las respectivas inspecciones en el sitio del suceso, así como la experticia sobre el arma incautada, escuchamos a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes nos narraron como sucedió la aprehensión del acusado, solicitó de conformidad con el artículo 371 del Código orgánico Procesal Penal se le imponga una multa al testigo que no compareció LEONARDO JOSÉ PUENTES, la víctima quien actuaría como testigo en esta causa y no presentó ninguna excusa para no haber asistido; en cuanto a las documentales, que se dieron por leídas, da para el enjuiciamiento del acusado..

Defensa:

ABG. Eudes Sosa: “No le queda más a esta Defensa que solicitar que la decisión que deba tomar el tribunal, siga los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sea absolutoria y esto además como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las sentencias serán para Absolver, Condenar o Sobreseer, ciudadana Juez la sentencia en la presente causa debe ser absolutoria con base a: Primero: no ha quedado comprobado ni el hecho delictuoso que le imputo el Fiscal a nuestro defendido, ni en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, si bien es cierto hemos escuchado las declaraciones de los Funcionarios Expertos de estas declaraciones solo se puede obtener el hecho cierto de la existencia de determinados lugares, pero en ningún momento de estas declaraciones, se puede afirmar que estos lugares tengan relación con el delito por el cual se realizó este debate, de la declaración del experto Carlos Julio Camacho, advierto al Tribunal que el dice de uno de los sitios del suceso, él dice que fue en el Barrio Bolívar, cuando fue realizada en el Barrio El Paraíso, así mismo ciudadana Juez, aunque un testigo calificado como lo es el Funcionario de la Guardia Nacional Nelson Bracamonte, el señaló que el arma que supuestamente arrojo el conductor del vehículo que ellos perseguían era un revólver 38 y el ciudadano Ricardo Villa quien también afirma que el arma de fuego que fue arrojada era una pistola 7.65, inconcebible la diferencia pues se tratan de funcionarios expertos en el manejo de armas y las pruebas documentales las cuales se han dado por leídas no son suficientes como para establecer los elementos configurativos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y mucho menos que efectivamente se haya probado la responsabilidad penal de nuestro defendido, en consecuencia ciudadana Juez esta sentencia debe ser absolutoria por insuficiencia de pruebas”.
CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 7:15 a.m., cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional C/1° (GN) JOSÉ RICARDO AVILA y C/1 (GN) NELSON ORLANDO BRACAMONTE VILLAMIZAR, adscritos al Destacamento 16, Segunda Compañía del Comando Regional N° 1° de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se trasladaban por la avenida 15 de El Vigía, específicamente llegando a la Panadería Bolívar, un ciudadano les mando a parar manifestándoles que dos (02) sujetos con armas de fuego lo habían despojado de su vehículo automotor tipo camioneta, Bronco, color negra, señalándoles el referido vehículo que iba por la avenida 15 a una distancia aproximadamente de cien metros (100 mt.) procediendo de inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional a efectuar la persecución del señalado vehículo automotor, encendiendo la sirena, haciendo caso omiso los tripulantes del vehículo tipo camioneta, el cual comenzó a subir la velocidad, huyendo por la avenida 15, llegando al semáforo ubicado vía al Aeropuerto, luego se dirigió a la avenida Don Pepe Rojas, cruzando hacia el terminal de Pasajeros, pasando por el Terminal como a dos cuadras hacia arriba cruzó a la derecha de la vía principal de la Urbanización El Paraíso, al finalizar la carretera asfaltada entraron a una carretera de tierra llegando hasta el sector La Florida, donde perdieron el control del vehículo y se metieron en una parcela que esta enmontada, dándole la voz de alto a sus tripulantes, observando que el ciudadano que conducía el vehículo, lanzó al monte un arma de fuego y se bajo para emprender la huída, fue cuando se procedió a capturarlo y el otro sujeto que iba como pasajero logró darse a la fuga, siendo negativa su captura, siendo identificado al detenido como TONY JAVIER RINCÓN CUELLO, supraidentificado.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VII del Ministerio Público al acusado TONY JAVIER RINCÓN CUELLO; y en los cuales se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de LEONARDO JOSÉ PUENTES; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
Expertos:

T.S.U. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en su exposición ratificó tanto el contenido y firma del Informe de Experticia N° 9700.230.419 de fecha 27 de Noviembre de 2002, durante el debate, en el cual concluyó que el vehículo en estudio con las características: Clase Camioneta, marca: Ford, Modelo Bronco, color negro, Tipo Sport Wagon, uso Carga, Placas 496-XJW, año 1993, serial de carrocería AJU1PM19618, Motor 8 Cilindros, se encuentra en cuanto a los seriales de identificación en estado original. Las Partes no realizaron preguntas al mencionado experto, esta testimonial se desestima por cuanto el presente juicio no se discute el estado de los seriales del vehículo objeto del delito de robo.


T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, adscrito al Seccional El Vigía, en su exposición ratificó tanto el contenido y firma de las Inspecciones por él realizada en la presente causa signadas con los N° 1614, 1631 y 1632, de fecha 22-11-02, las cuales se refieren al vehículo automotor Marca Ford, Modelo Bronco, clase camioneta, tipo pick-up, año 93, en la cual se deja constancia de las características y existencia del vehículo. Así mismo en la Inspección practicada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia de las características y evidencias de interés criminalístico encontradas en el mismo y la Inspección realizada en el lugar donde fue aprehendido el acusado TONY JAVIER RINCÓN CUELLO y recuperado el vehículo automotor robado, por funcionarios de la Guardia Nacional de esta ciudad, en fecha 22-11-02, en la cual deja constancia de la existencia y características de éste. Igualmente declaro en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-925, de fecha 22-11-02, que practicó a un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 7.65 mm., una (01) cacerina para arma de fuego calibre 7.65mm., y cinco (05) balas para arma de fuego calibre 7.65mm. que lanzó presuntamente al monte donde trato de abandonar el vehículo automotor robado, la misma se valora por demostrarse con tal testimonial la existencia y características de los lugares del suceso.


DETECTIVE CARLOS JULIO CAMACHO: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien en compañía del experto Detective Domingo Alberto Parra, realizó la inspección en al vehículo y a los dos sitios del suceso, ratificó el contenido y firma de las mencionadas inspecciones. A unas preguntas realizadas por el Tribunal: ¿en cuanto a los lugares en donde practicó las inspecciones? Respondió: En la avenida Bolívar y en el Sector El Paraíso. Lugares donde hubo el despojo del vehículo y donde se recupero el mismo, a esta testimonial se le da pleno valor en cuanto a la demostración de la existencia del vehículo y los lugares donde ocurrieron los hechos.

FUNCIONARIOS:

1.- Cabo 1° Guardia Nacional NELSON ORLANDO BRACAMONTE VILLAMIZAR: Funcionario que realizó el procedimiento en el cual fue aprehendió TONY JAVIER RINCÓN CUELLO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 22-11-02 aproximadamente a las 7:15 p.m. en la Avenida Bolívar frente al Barrio Bolívar de esta ciudad, específicamente frente a la Panadería Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Expuso que estaba con un compañero en el Jeep y en la entrada del Barrio Bolívar un señor les hizo señas y les dijo que lo habían encañonado dos tipos entonces procedieron a la persecución y estos se mandaron con el vehículo, después fue que pudimos detenerlos y los llevamos al Comando, es todo. Entre algunas preguntas respondió ¿Cuándo Usted, va persiguiendo el vehículo que sucedió para que el vehículo se detuviera? Respondió: Lo que pasó fue que ellos iban a alta velocidad y se encunetaron y fue allí que los pudimos agarrar. ¿Encontraron algún arma? respondió: Sí, después de requisarlos, observamos que ellos lanzaron un objeto, y luego de buscar en el lugar encontramos un arma. Es todo.


FUNCIONARIO:
JOSÉ RICARDO AVILA, actualmente retirado de la Guardia Nacional, quien en compañía de Nelson Orlando Bracamonte Villamizar, realizó el procedimiento de aprehensión del acusado TONY RINCON CUELLO. Expuso durante el debate que: “La fecha exacta fue hace dos años aproximadamente, en horas de la mañana, me trasladaba con Nelson Bracamonte y al pasar por la Avenida Bolívar un ciudadano nos hizo señales y paramos y nos dijo que le habían robado su vehículo dos sujetos armados, los avistamos y procedimos a perseguirlos, después como ellos iban a alta velocidad se encunetaron, luego uno de ellos se dio a la fuga y observamos cuando lanzan el arma de fuego pero sólo pudimos aprehender a uno de los sujetos, es todo.

TESTIGO:
LEONARDO JOSÉ PUENTES: quien también es la víctima en el presente caso, no compareció ante este Tribunal de Juicio, pese haberse agotado las diligencia para lograr la comparecencia se libró citación la cual fue efectiva, se libró mandato de conducción a la Sub-Comisaría Policial N° 12 a los fines de que se hiciera comparecer con la fuerza pública, no lográndose su presencia ante el Tribunal durante el debate, razón por la cual tal testimonial se desestima.


DOCUMENTALES:

Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-419, de fecha 27 de Noviembre de 2002, inserta al folio 78 y su vuelto, en la cual se deja constancia del estado de los seriales de identificación del vehículo, los cuales se encontraban en estado original, esta prueba en cuanto a la testimonial se desestimó, en consecuencia se desestima la documental como prueba en contra del acusado, por cuanto, no se discutió en este juicio, sobre los seriales de identificación del vehículo.

INSPECCIÓN N° 1614: de fecha 22 de Noviembre de 2002, realizada en la dirección: Calle nueve, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Urbanización La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual se encontraba estacionado un vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: Bronco, clase: Camioneta, tipo pick-up, año 93, color: negro, serial de carrocería: AJUIPM19618, placas identificativas 496-XJW, con tapicería y tablero color gris, en regular estado de conservación, en la cual se prueba la existencia del vehículo objeto del delito de robo en la presente causa. Esta prueba documental esta suscrita por los Funcionarios Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, ambos comparecieron al juicio y fueron contestes en sus testimonios, razón por la cual se le otorga valor jurídico a la descrita documental.

INSPECCIÓN N° 1631: de fecha 22-11-02, realizada en la siguiente dirección: Avenida 15, adyacente a la Panadería Bolívar El Vigía, Estado Mérida, esta documental comprueba la existencia y características de uno de los lugares del suceso. Suscrita por los Funcionarios Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho ambos comparecieron al juicio y fueron contestes en sus testimonios, razón por la cual se le otorga valor jurídico a la descrita documental.

INSPECCIÓN N° 1632: suscrita por los Funcionarios Detectives Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, en la dirección: Barrio El Paraíso, Sector Invasiones La Florida, Parcela sin número, ubicada al frente de la Bloquera Pipo, El Vigía, Estado Mérida, ambos funcionarios que la realizaron, comparecieron al juicio y fueron contestes en sus testimonios, razón por la cual se le otorga valor jurídico a la descrita documental, en cuanto a la comprobación de la existencia de ese lugar y sus características.

Es criterio de esta Juez Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian autoría ni culpabilidad del acusado TONY JAVIER RINCÓN CUELLO; las pruebas presentadas, en la cual dos funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que aprehendieron al acusado en poder del vehículo robado, es una prueba en contra del mencionado acusado que al no corroborarse con el dicho de la víctima, la cual no compareció al juicio conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra convincentemente que TONY JAVIER RINCÓN CUELLO participó en el robo del vehículo automotor propiedad del ciudadano LEONARDO JOSÉ PUENTES, por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA:

Con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado TONY JAVIER RINCÓN CUELLO, la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, se demostró la ocurrencia de un hecho punible como fue el ROBO DE UN VEHÍCULO propiedad del ciudadano LEONARDO JOSÉ PUENTES, no se probó la autoría o participación en calidad de cooperador inmediato al acusado en la comisión del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, no se comprobó la autoría del mismo en tal hecho, como quiera que el representante del Ministerio Público no pudo demostrar inequívocamente esto último, debe declararse, la inculpabilidad del acusado TONY JAVIER RINCÓN CUELLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ PUENTES. -------------------------------
Durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no demostró la acción imputada al acusado, las pruebas presentadas no conducen a la conclusión inequívoca de que el acusado haya participado en el robo del vehículo al ciudadano Leonardo José Puentes, aunado a que con el solo dicho de dos funcionarios que practicaron el procedimiento no se puede establecer la autoría en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación no se probó que el acusado TONY JAVIER RINCÓN CUELLO el día 22 de noviembre del año 2002, en compañía de otro sujeto y con armas de fuego le haya despojado a el ciudadano José Leonardo Puentes, de su vehículo automotor tipo camioneta, Bronco, color negra, hecho ocurrido al frente de la Panadería Bolívar, Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ----------------------------------------------------------
PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano TONY JAVIER RINCÓN CUELLO, venezolano, nacido en fecha 02-03-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.039.627, obrero, domiciliado en el Barrio La Blanca, frente al módulo Policial, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ PUENTES.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano TONY JAVIER RINCÓN CUELLO, antes identificado, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficios a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía y al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ----------
TERCERO: De conformidad al artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso del Arma de Fuego, tipo pistola, sin marca, ni serial aparente, calibre 7.65 Mm. y cinco (05) balas para arma de fuego calibre 7.65 Mm. Ordenando remitir el arma de fuego, antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez quede firme la presente sentencia, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley para el desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remita el arma de fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. -----------------------------------------------
CUARTO: Se ordena la citación del ciudadano LEONARDO JOSÉ PUENTES a una audiencia en este Tribunal con relación al Procedimiento de Multa solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, fíjese la correspondiente audiencia por Secretaría y notifíquese a la Fiscalía VII del Ministerio Público. --
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes debidamente notificadas de la decisión, la cual se fundamenta en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2004.--------------------------------

LA JUEZ DE JUICIO N° 03


ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,
ABG,