Tribunal Penal de Juicio N° 04

El Vigía, 11 de junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000223

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, colombiano, de 31 años de edad, concubino, obrero, dice ser titular de la cedula de identidad colombiana N° V-72.210.977, nacido en fecha 22/07/72, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15, casa S/N° frente a la Cauchera El Moncho, El Vigía, Estado Mérida.
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE, Fiscal VIl del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LISETTE RUIZ PEÑA.
VICTIMA: LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 18-05-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Unipersonal que en definitiva conoció del mismo, por así haberlo solicitado el acusado y la defensa, con la Juez Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el secretario de sala, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 25-05-04, culminando en fecha 28-05-04, oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en su carácter de Fiscal VIl de Proceso del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados al acusado de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 10-10-02, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 10:00pm, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Caño Seco I, carretera Panamericana, casa S/N, El Vigía, en compañía de su concubina, JOEGNY MARIBEL GUTIERREZ SERRANO, y las ciudadanas YOLIMAR y YULEISIS DEL VALLE GUTIERREZ SERRANO, cuando llegaron tres (03) sujetos, dos (02) de ellos portando armas de fuego, se introdujeron en el interior de su residencia y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a encender su vehículo propinándole un tiro, lo despojaron del mismo, así como de varias pertenencias, tales como cuatro (04) cadenas de oro, un (01) televisor de 19 pulgadas marca Samsumg, dos (02) celulares, dos (02) medallas de grado y la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00) en efectivo, dándose a la fuga a bordo del referido vehículo automotor, señalando igualmente, el representante de la Vindicta Pública, que según Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-2002, que corre en autos al folio dos (02) de las actuaciones, suscrita por el funcionario TSU JOSÉ ARCÁNGEL CORREDOR FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el referido funcionario, dejó constancia, de que encontrándose de servicio por ante la Jefatura del Comando de la Seccional, se recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria de la Policía Estadal destacada en el Hospital Local, Distinguida NORELIS VILORIA, informando sobre el ingreso del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DÍAZ, presentando varios impactos de bala, como consecuencia de haber sido víctima del despojo de su vehículo en su residencia ubicada en el sector Caño Seco I, carretera Panamericana, casa sin número, de esta ciudad, en horas de la noche, por lo que se dio inicio a la investigación penal signada con el número G-260.807, hechos éstos que, en criterio del Fiscal del Ministerio Público, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2°, 3°, 8°, 10° y 11°, del artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ.

Por su parte, oída como fue la representación fiscal, la Defensa Pública del acusado, ABG. LISETTE RUIZ PEÑA, en relación a los hechos imputados a su defendido, señaló al tribunal, que el acusado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, no era responsable penalmente por los mismos, haciendo una breve exposición, de cómo se llevo a cabo la detención de su representado, reflejando el hecho de que dos (02) años después de que ocurrieron los hechos, es que detienen a su defendido, cuando el mismo se encontraba arreglando una moto en un taller, luego de haber sido señalado por una persona, quien afirmaba, que él era el sujeto que le había robado un camión.

Así mismo, que según las versiones de su representado, a él lo detienen, por problemas con la documentación, razón por la cual es llevado a la Sub-Comisaría Policial No. 12, siendo que la víctima, tuvo contacto con su representado, que la Fiscalía solicita un reconocimiento, el cual estaba viciado, por tal hecho.

Indicó del mismo modo la defensa, que la Fiscalía, luego del reconocimiento, solicita una orden de aprehensión emitida por la Juez de Control, a lo que la defensa también se opuso, igualmente manifestó que estaba totalmente segura de la inocencia de su defendido, y ratificó las pruebas testificales promovidas, solicitando al tribunal, que conforme al artículo 13 del COPP, admitiera la declaración del funcionario DIXON MEDINA, en relación al acta que obraba al folio dieciocho (18) de la causa, para lo cual indicó la pertinencia y necesidad de la prueba.

Ante esta última solicitud de la defensa, la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido, y requirió del Tribunal, que de conformidad con el Art. 344 del COPP, declarara sin lugar la petición de la defensa, por cuanto la etapa del promoción de pruebas ya había sido agotada y no habían surgido hechos o circunstancias nuevas, que requirieran su esclarecimiento, todo esto de conformidad con el Art. 359 COPP.

El tribunal, luego de conceder nuevamente el derecho de palabra a la defensa, al tramitar lo anterior como una incidencia, de conformidad con el artículo 346 del COPP, observó que el artículo 328 del COPP, establecía la oportunidad procesal para promover pruebas, también que al folio ciento sesenta y seis (166) de la causa, cursaba escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, escrito éste, en el que no constaba que la defensa hubiera promovido al funcionario antes mencionado, así mismo, apreció el tribunal que el COPP, establecía en su artículo 343, la posibilidad de que las partes promovieran nuevas pruebas, conocidas después de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en este caso en particular, la prueba cuya admisión pretendía la defensa, además de no haber sido promovida oportunamente, tampoco había sido conocida, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, NEGO la solicitud de la defensa, en cuanto a que se admitiera la declaración del funcionario DIXON MEDINA.

Luego de las exposiciones iniciales, el acusado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, manifestó su deseo de declarar, y de forma libre, sin coacción, sin rendir juramento y en pleno conocimiento de sus derechos, expuso: “Ya llevo un año preso y no se porque, me detienen, me llevaron para la policía sin saber porque me detenían, cuando me llevaron para la PTJ, me tomaron fotos como cualquier delincuente, ellos me dijeron que el problema mío era por la identificación, el ciudadano cuando me identifica, o sea la victima dice que soy una persona que tengo 20 años y yo lo que tengo son 32, yo soy una persona trabajadora, padre de familia, prácticamente estoy preso por ser colombiano, tengo 12 años en Venezuela, no he cometido ningún delito ni aquí ni en Colombia, solo lo que hecho es trabajar. Es todo”.

Es así, que la Representación Fiscal, hizo preguntas propias al acusado, entre éstas, las siguientes:
¿Usted tiene papeles de Colombia ó de Venezuela? R: De Colombia. ¿En el momento que usted es detenido la embajada Colombiana, cuando acude? R: Al otro día de detenido. ¿Usted planteo su situación a la embajada? R: No. ¿Vio usted en alguna oportunidad al ciudadano Luis Osorio? R: No.

Por su parte la Defensa, interrogó al acusado así: ¿Tiene la misma residencia? R: No, me mude. ¿Señale usted donde le tomaron fotografías? R: En la PTJ. ¿Recuerda el día que fue trasladado a este Tribunal para el reconocimiento? R: El 5. ¿Anteriormente ha estado detenido? R: No, ni aquí ni en Colombia llevo 15 años trabajando en Venezuela. ¿Ha manipulado usted arma de fuego? R: No.

El tribunal formuló al acusado las siguientes preguntas: ¿Porque lo detienen los funcionarios? R: Por papeles. ¿Qué documento les mostró usted? R: La cédula de identidad colombiana y el papel del DAZ, es decir el certificado de que no tengo antecedentes. ¿Dónde lo detienen a usted? R: Por el Banco Unión, en la 8, en un taller que lo habían buscado para hacer un trabajo. ¿Recuerda el nombre de ese taller? R: no, ese taller no tiene nombre, ese taller es de puros colombianos.

Al arribarse al estado de que las partes expusieran sus conclusiones, la Representación Fiscal, expuso sobre los hechos ocurridos en fecha 10-10-02, que se había determinado en el juicio que éstos sucedieron en el sector Caño Seco I, carretera Panamericana, cuando tres (03) personas, se introdujeron en un inmueble, despojando a un ciudadano de un vehículo. Señaló el Fiscal, en cuanto al alegato de la defensa de que la detención del ciudadano VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, se había realizado mucho después de haber sucedido los hechos, que la defensa olvidaba, que existía una investigación abierta, en la que no se había presentado ningún acto conclusivo, la cual se reactiva nuevamente, precisamente porque la víctima reconoce al acusado como una de las personas que le habían robado su vehículo, lo que llevó a que se tramitara la orden de aprehensión respectiva y que posteriormente se presentara la acusación en su contra. Hizo referencia a la declaración del acusado, y las de las testigos de la defensa, señaló que a última de las testigos recordaba la aparición de un espanto, las horas de entrada y salida del acusado con su esposa, más extrañamente, no recordaba la fecha de nacimiento del niño de aquellos. Refirió que el acusado decía que él había sido detenido en la calle 8, y las testigos que su detención se había producido por la Alcaldía.

Igualmente, resaltó que la víctima narró de forma precisa como habían sucedido los hechos, que éste en su declaración indicó que el acusado había agarrado las llaves del camión, y que se las había lanzado a otro, lo que concordaba con las declaraciones de las otras testigos, así mismo, que la víctima, había aclarado, que inicialmente había señalado como presuntos autores del hecho a unas personas apodadas “El Parche” y “El Negro del Pool”, porque sus vecinos le habían manifestado que seguramente habían sido esas personas.

También hizo referencia, a las declaraciones de los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR y JOSE GREGORIO URBINA, a la declaración de YOEGNI MARIBEL GUTIERREZ, quien había indicado en el juicio, que ellos le cayeron a golpes a la víctima, y reconoció al acusado como uno de los sujetos que se habían introducido en la casa, para robar el camión, confirmando que el comentario sobre “El Parche”, había surgido por los vecinos.

Refirió que todos los testigos eran contestes en señalar que el camión se encontraba en el frente de la casa, siendo que YULEXY DEL VALLE GUTIERREZ, aclaró al tribunal que la vivienda era de un solo ambiente, por lo que las personas al encontrarse en un recinto pequeño, pudieron ver lo sucedido.

En relación a las testigos de la defensa, hizo alusión a que la ciudadana ELAINE ANTONIA OLIVARES, había manifestado que el acusado había llegado a las 7:00pm, y que luego había salido como a las 8:30pm, mientras que SOLEIDA DEL CARMEN QUINTANA RIVAS, manifestó que éste había salido a las 5:30pm, y regresado de 8:40 a 9:00pm, entre otros aspectos señalados en sus conclusiones.

La Defensa, al presentar sus conclusiones, manifestó en cuanto a la declaración del funcionario JOSÉ ARCÁNGEL CORREDOR, que éste había señalado, que la víctima, cuando se encontraba en el Hospital, había dicho que los agresores eran tres (03) personas, y que distinguía a dos (02), al “Parche” y al “Negro del Pool”, que el ciudadano OSORIO, había dicho que la acotación del “Parche”, la había hecho porque los vecinos le dijeron, haciendo alusión a actas del expediente.

En cuanto al reconocimiento de individuos, que en la fase de investigación la ciudadana MARIBEL GUTIERREZ, indicó como características de los sujetos: uno moreno, de 1,75cm, el otro bajo y el otro blanco, haciendo la pregunta, de que si dicha ciudadana recordara a esa persona, porque la misma no había suministro al tribunal la característica de que éste tenía una cicatriz.

Finalizo la defensa, reiterando que habían transcurrido dos años desde que sucedieron los hechos, hasta la fecha de la detención del acusado, y que en ese tiempo, podían varias características de las personas, refiriendo que en el presente caso, podía existir un matriz personal, de la víctima contra el acusado, solicitando que se aplicara el principio del IN DUBIO PRO REO, de surgir alguna duda en el caso.

Cada una de las partes hizo uso de su derecho a réplica y contrarréplicas, señalando el Fiscal, que en el proceso existían principios y garantías procesales que se debían respetar, que al proceso no se podían traer actas, que en cuanto al hecho de que posiblemente existía un matiz personal entre el acusado y la víctima, discrepaba de ello, pues si eso hubiera sido así, cualquiera de las partes pudo haber hecho alusión a ello, para de ese modo buscar la verdad en el medio del juicio, la defensa por su parte insistió en lo señalado por el experto JOSE ARCANGEL CORREDOR y que el reconocimiento en rueda de individuos, no tenía razón de ser, pues la propia víctima había llevado a los funcionarios para que detuvieran al acusado.
Ya para finalizar el debate, la víctima de autos, expuso que no tenía nada personal contra el acusado, que él lo había observado cuando lo atacó, y por ello pedía justicia, y se le declarara culpable de todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio, así como los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión.

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, quedó acreditado, que en fecha 10-10-02, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 10:00pm, mientras el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, se encontraba en una residencia ubicada en el sector Caño Seco I, carretera Panamericana, casa S/N, El Vigía, en compañía de su concubina, JOEGNY MARIBEL GUTIERREZ SERRANO, y las ciudadanas YOLIMAR GUTIERREZ SERRANO y YULEXY DEL VALLE GUTIERREZ SERRANO, llegaron tres (03) sujetos, dos (02) morenos, uno (01) alto (el acusado) y uno (01) bajo, y el otro más blanco, portando armas de fuego, quienes se introdujeron en el interior de la residencia, y luego de someterlos, el moreno alto (acusado), agredió físicamente al ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, le efectuó un disparo que logró impactarlo y herirlo, y finalmente, al coaccionar psíquicamente a los allí presentes, al amenazarlos de que los iba a matar y apuntar por la barriga a la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ SERRANO, quien para el momento estaba embarazada, y quien el acusado creía era la mujer de la víctima, lo puso a escoger entre ella y el niño ó el camión, lo que lo levó, a que accediera a encender su vehículo, camión 350, color blanco, de estacas, año 96, placa 87G-AAS, que estaba estacionado en el frente de la residencia, y presentaba fallas de arranque, permitiendo que uno (01) de los sujetos (el más blanco), se lo llevara, y los otros dos (02) sujetos, los sometieran por un tiempo en el baño de la residencia, para huir posteriormente del sitio.

Es así, que de los hechos antes narrados, se concluye, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, logró acreditar la ocurrencia de un delito, específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2°, 3°, 8°, 10° y 11°, del artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, así como la responsabilidad penal del acusado de autos por tales hechos, y ello logró hacerlo así:

Con la declaración de la víctima de autos, el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 10.238.404, quien señalo a este tribunal, que los hechos habían ocurrido el 10-10-02, aproximadamente a las 10:00pm, cuando al llegar a su casa, se presentaron tres (03) individuos, dos (2) morenos, uno (01) alto y uno (01) bajo, y uno (01) blanquito, quienes los amenazaron para que les dieran las llaves del camión de su propiedad, siendo que el más blanco, era prácticamente el chofer, refiriendo que los dos morenos, se quedaron dentro de la casa, que como el camión no prendía, porque tenía un corta corriente, el más alto (el acusado), le había dado un puntapié, un tiro y después apuntaron a la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ, su cuñada, quien estaba embarazada para ese momento, y los amenazaron, que si no prendían el camión, la mataban, por lo que fue a prender el mismo, siendo que el blanquito, se fue manejando el vehículo, y los otros dos (02) sujetos, se quedaron y los encerraron en el baño, huyendo posteriormente.

Es así, que el testigo en referencia, respondió a preguntas formuladas por las partes y el tribunal, que los habían sometido tres (03) personas, dos (02) negritos y uno (01) blanco, que las características del vehículo era: un camión 350, color blanco, de estacas, año 96, placa 87G-AAS, que para el momento de los hechos, la visibilidad era opaca, pero se tenía iluminación, que pudo ver la cara de las personas, así como las armas, que había recibido el impacto de disparo por la parte de atrás del oído, saliendo por la parte de atrás de hombro, siendo que a él, le habían disparado cerca del dormitorio, que el vehículo estaba estacionado frente a la casa, que para esa ocasión no detienen a nadie, que la investigación se reactivo cuando vio al acusado y procedió a ir a las autoridades a denunciarlo, que el sujeto blanco era el que se había llevado el vehículo, que en relación al hecho de haber señalado a un ciudadano que llamaban “Parche”, aclaraba que eso lo hizo, porque cuando sucedieron los hechos, sus vecinos le habían dicho que el autor de los mismos había “El Parche”, que no recordaba como estaban vestidos los sujetos para esa ocasión, pero que de sus caras si se recordaba, que los dos (02) negritos cargaban armas de fuego, pero que no recordaba el tipo, pues no era experto, que ellos habían llegado a pie, que el arma se la tenían en la barriga a su cuñada YOLIMAR GUTIERREZ, y decían que si no les prendía el camión, si prefería a su esposa e hijo muerto, porque ellos creían que ella era su esposa, que el moreno alto (acusado) al parecer era el cabecilla, porque los demás hacían lo que él les decía, y como el camión no prendía, éste procedió a dispararle, y que después que se llevaron el carro, los obligaron a encerrase en el baño, y les dijeron que se quedaran allí, porque si no los iban a matar.

Con la declaración de la ciudadana JOEGNY MARIBEL GUTIERREZ SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.039.113, quien señaló que el día 10-10-02, cuando llega con su esposo a la casa de su mamá, estacionaron el camión y llegaron tres (03) hombres, uno (01) alto negro, uno (01) negro bajo y uno (01) blanquito, que les dijeron que iban por el camión, los mandaron a tirar al piso, los apuntaban y les decían que los iban a matar, siendo que a su esposo, le dieron de puntapiés y un tiro, luego como el camión no prendía, los amenazaron diciéndoles que si no lo prendían, los iban a matar, amenazaron de matar a su hermana, quien estaba embarazada, y cuando su esposo les prende el vehículo, el blanquito se lo llevó, que su papá estaba con ellos, y se empezaron a meter con él, y les decían que los dejaran en paz, que no se metieran con ellos, y que finalmente los metieron en el baño de la casa.

La aludida testigo, contestó a preguntas que le efectuaron las partes y el tribunal, que las personas que se habían llevado el camión eran dos (02) morenos y otro sujeto blanquito, uno (01) alto moreno de bigote y el otro mas bajo de piel morena, que la persona que le había disparo a su esposo, era el moreno mas alto, quien era flaco, moreno alto, y tenía una cicatriz en el lado derecho de la cara, señalando la testigo al acusado, como la persona que refería tenía la cicatriz aludida, quien había sido el sujeto que había llegado primero, el que le cayó a patadas a su esposo en la primera habitación, y el que les había dicho, que se tiraran al piso, el que le tiro las llaves del camión al que se llevo el mismo, el que le había efectuado el tiro a su esposo, respondió igualmente a otras preguntas que se le hicieran, que esas personas no se habían llamarse entre si con apodos, que el flaco mas alto, fue el que hablo mas, y tenía acento colombiano y agudo y que la edad que tenían esas personas, era como de 20 a 22, y el más alto, como 24.

Con la declaración de la ciudadana YULEXY DEL VALLE GUTIERREZ SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.056.585, quien señaló que su cuñado había llegado a su casa, se había ido para la parte de atrás a amarrar a un perro, cuando llegaron unos tipos y dijeron esto es un atraco, los mandaron a tirar al piso, se llevaron un televisor, a su cuñado le dieron de puntapiés, pidieron las llaves del camión, y como no les quiso prender éste, les dijeron que los iban a matar, así como a su hermana que estaba embrazada, después su cuñado les prendió el camión y se lo llevaron del lugar.

La testigo en cuestión, a preguntas que se le formularan, contestó, que eran tres (03) personas, uno (01) blanco, uno (01) moreno bajo y el otro era un (01) moreno alto, que ella estaba en la cocina, su hermana en la sala, que de esas tres (03) personas, quien había agredido a su cuñado era la persona que estaba allí (refiriéndose al acusado), quien tenía una cicatriz en la cara, bigotes pequeños, acento como colombiano, que en la casa había luz un poco opaca, que no recordaba que los sujetos se llamaran entre si por apodos, que los hechos habían sucedido en Caño Seco I, sector Panamericana, al lado de Electroauto Cheo, lugar de su residencia, como a las 10:00pm, que los sujetos estaban armados, que en esa ocasión había resultado lesionado su cuñado por detrás de la oreja, quien fue herido por el acusado presente en sala, y que los sujetos les dijeron que se metieran en el baño y se trancaran, que el que saliera le disparaban.

Con la declaración de la ciudadana YOLIMAR GUTIERREZ SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.039.193, quien manifestó que estaban en su casa su hermana menor, su papá y su persona, que después llegó su hermana con su cuñado, cuando entraron unos tipos a la casa, les dijeron todos al piso, les decían no digan nada y les preguntaban por las llaves del camión, las tomaron del multimueble y como no podían prender el camión, le dieron golpes a su cuñado, a ella le decían que la iban a matar, siendo que para ese entonces estaba embarazada, le dieron un tiro a su cuñado, el se paró, prendió el camión y los encerraron en el baño.

La testigo, respondió a preguntas que le formularan las partes y el tribunal, que esas personas uno (01) era flaco, alto, bembón y el otro bajo moreno, uno (01) tenía una cicatriz, que eran tres (03) personas, que la iluminación era normal, que veía claro, que el camión se lo llevó el tercero, el que se quedo afuera, el más blanco, que ellos no se llamaron por ningún apodo, que el camión estaba estacionado al frente de la casa, que desde que los encierran en el baño hasta que salen, transcurrió un rato, siendo que señala que uno (01) de los sujetos, tenía una cicatriz, era alto, moreno, de boca grande, otro era moreno bajo, y otro blanco.

Al concatenar las cuatro declaraciones anteriores y observar la coincidencia de lo narrado por cada uno de los testigos, se dan por acreditados los hechos imputados al acusado de autos, tal como antes se señalara.

Es así, que este tribunal, le da pleno valor probatorio a los dichos de los testigos en referencia, ya que emanan de la propia víctima quien los sufrió, y es la persona más idónea para dar cuenta de ellos y para señalar al autor del delito. También, por emanar de tres (03) testigos presénciales de los hechos, que del mismo modo tuvieron la oportunidad de ver lo sucedido y a los autores del delito, y por ende, resultan ser igualmente idóneas para relatar lo sucedido y reconocer a los autores del delito.

Del mismo, se acuerda pleno valor probatorio a los dichos de los cuatro (04) testigos en comento, en virtud de que, las declaraciones de cada uno de ellos, fueron contundentes, categóricas, enfáticas, y tal como antes se dijo, contestes entre si, siendo que, durante el juicio, donde se pone de manifiesto el principio de la inmediación, que permite que el juez que debe decidir, palpe y sienta la sinceridad, seguridad ó no, nerviosismo o no del testigo al declarar, esta juzgadora, apreció que los testigos en referencia, demostraron tranquilidad y firmeza al hacer sus deposiciones.

En tal sentido, al tomarse en cuenta la Teoría del Hombre Medio, según la cual se puede concluir, que comúnmente las personas se muestran nerviosas cuando mienten ante una autoridad, y la máxima de experiencia, según la cual, no es común que las personas, por simple capricho, hagan imputaciones tan graves contra una persona, ante una autoridad como la que representa un Juez de la República, delante de las partes, el acusado y un público presente en sala, así mismo, que lo que si es común, por así suceder en la practica forense, es que las víctimas se sientan intimidadas y en las audiencias se retracten de las imputaciones que pudieron haber efectuado contra una persona en particular, se concluye, que los dichos de los cuatro (04) declarantes antes mencionados, son ciertos, y siendo esto así, que en el presente caso, se demostró la ocurrencia del delito imputado al acusado, así como la responsabilidad penal del mismo, por tales hechos.

Los hechos imputados al acusado, también pudieron acreditarse, con la declaración del funcionario JOSE ARCANGEL CORREDOR, venezolano, titular de cédula de identidad No. 8.030.881, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, quien previo juramento, ratifico el contenido y firma de las actas de Investigación Penal S/No. de fecha 10-10-02, la cual obra al folio dos (02) de las actuaciones, el Acta de Investigación Penal S/No. de fecha 10-10-02, que obra al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa, asimismo, Inspección Técnica No. 1324, de fecha 10-10-02, que se realizo en el lugar del suceso, que obra al folio cinco (05) de la causa, y quien señaló en el juicio, que en fecha 10-10-02, le informaron vía telefónica, sobre el ingreso en el Hospital local, de un ciudadano presuntamente herido, por haber sido objeto de un robo, por parte de unos sujetos que lo habían despojado de un camión de su propiedad, por lo que se traslada hacía el centro asistencial, y constata que en efecto, había ingresado una persona herida por arma de fuego, quien le informó, que a su casa habían ingresado tres (03) individuos, de los cuales distinguía a dos (02), un tal “Cheo” y un tal “Negro”, por lo que luego se trasladan al lugar de los hechos, donde colectan unos trozos de plomo y concha, y también observan una muestra de sangre en el piso.

Funcionario que respondió a preguntas que le formularan las partes y el tribunal, que esa información se la había dado la víctima, que la inspección la habían efectuado en una casa, que para poder salir de la misma, tenía un camellón inclinado, que en efecto la víctima tenía una herida en la cabeza y en el costado, presuntamente causada por el pase de un proyectil, que la víctima había señalado a dos personas, al “Cheo” y al “Negro”.

Tal declaración, es pertinente para acreditar, que en fecha 10-10-02, este funcionario tuvo conocimiento sobre el ingreso de la víctima en un centro asistencial, presentando una herida causada aparentemente por un arma de fuego, cuando tres (03) sujetos, se habían introducido en su vivienda, y lo habían despojado de un camión de su propiedad, así mismo, para acreditar la existencia del lugar de los hechos, el cual se trataba de una vivienda, donde se observaron manchas de aspecto hemático, y se colectaron unos plomos y una concha, declaración que al concatenarla con la de la víctima de autos, y la de las tres (03) testigos presénciales de los hechos, refuerza los dichos de los mismos, cuando éstos señalan que los hechos sucedieron en un vivienda, que hubo un apoderamiento de un vehículo por parte de tres (03) sujetos, y el empleó de violencia contra el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, utilizándose para ello, un arma de fuego, con la que éste resultó herido por el acusado.

Es así, que a los dichos de este funcionario, se le da pleno valor probatorio, pues éstos merecen fe pública, ya que emanan de un funcionario público, el cual se presume, actúa de buena fe en los asuntos de su competencia, lo que hace creíble las versiones que aporta, aunado a que sus conocimientos científicos, lo capacitan para dar dictámenes, donde se deban describir lugares.

En cuanto al señalamiento que hiciere este experto, de que la víctima presuntamente le informó, que él reconocía a dos de los sujetos autores del hecho, lo que recalcó la Defensa durante el Juicio, considera el Tribunal, que ese aspecto, fue suficientemente aclarado por la víctima, cuando el mismo manifestó al Tribunal, que si inicialmente hizo un señalamiento de dos sujetos, fue porque sus vecinos le habían dicho que esas personas, habían sido los autores del hecho.

Con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 10.106.260, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien previo juramento, ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica No. 1324, de fecha 10-10-02 y Reconocimiento Legal No. 9700-230-791, de fecha 10-10-02, que obran a los folios cinco (05) y ocho (08) de las actuaciones, y expuso sobre las características del lugar, el cual se ubicaba en Caño Seco I, Carretera Panamericana, al lado de Electroauto Cheo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, que se trataba de un lugar cerrado, con luz artificial y buena visibilidad, correspondiente a una vivienda, con techo de acerolit, paredes revestidas pintadas de color beige, piso pulido, con su principal vía de acceso protegida por una puerta de metal, vivienda conformada con una sala de recibo, comedor y cocina, dos habitaciones en forma contigua y una sala sanitaria, con un patio en la parte posterior, encontrándose un camellón de tierra desde la Carretera Panamericana hasta la vivienda, observándose en el piso de la sala en dirección a la entrada de la primera habitación, dos trozos de metal de color gris (plomo), y un trozo de material sintético, de color blanco, lo que fue colectado, así mismo, se observaron gotas en caída libre de una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático. En relación al Reconocimiento Legal, indicó que había concluido que se trataba de dos proyectiles y un trozo de material sintético, de color blanco, piezas que fueron diseñadas, como partes de un cartucho para armas de fuego, del tipo escopeta.

Este experto, al haber sido interrogado por las partes y el tribunal, señaló que al momento de realizar la inspección de los hechos, se había encontrado una sustancia de color pardo rojizo, en forma de caída libre, que los trozos de metal los habían recolectado en el piso de la sala en dirección al dormitorio, y que por sus características, esos trozos de metal, correspondían al plástico de los comúnmente utilizado como componente de cartucho de arma de fuego, siendo que la sustancia no fue recolectada, porque no se contaba con el reactivo correcto para la realización de esa experticia.

La declaración del funcionario anterior, acredita la existencia del lugar de los hechos, el cual se trataba de una vivienda, presencia en el lugar, de una sustancia de aspecto hemático, es decir, sangre, la recolección de unos trozos de plomo y plástico, diseñados como parte de un cartucho de un arma de fuego, todo lo cual, al concatenarlo con la declaración de la víctima, y la de las otras tres (03) testigos presenciales del hecho, refuerza sus dichos en el sentido de que el hecho sucedió en una vivienda, y que en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, quien fue herido por el acusado con un arma de fuego, fue empleada la violencia mediante el uso de armas de fuego, para lograr el acusado, en compañía de otros dos (02) sujetos, llevarse un camión propiedad de la víctima.

Es así, que a los dichos de este funcionario, se le da pleno valor probatorio, pues éstos merecen fe pública, ya que emanan de un funcionario público, el cual se presume, actúa de buena fe en los asuntos de su competencia, lo que hace creíble las versiones que aporta, aunado a que sus conocimientos científicos, lo capacitan para dar dictámenes donde se deban describir objeto y lugares.

En relación a la prueba documental consistente en Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-791, de fecha 10-10-02, que obra al folio ocho (08) de la causa, practicada por el Funcionario JOSE GREGORIO URBINA, a dos trozos de metal color gris (plomo), de los comúnmente llamados proyectiles, deformes y un trozo de material sintético, de color blanco, correspondiente a un cartucho de arma de fuego, del tipo escopeta, se le da el mismo valor probatorio, acordado a la declaración de este experto, cuando declaró sobre el referido documento, por tratarse de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2° del COPP, pueden ser incorporados al juicio por su lectura, y dado que el funcionario actuante compareció al juicio.

La inspección N° 1324, de fecha 10-10-02, efectuada por los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR y JOSE GREGORIO URBINA, practicada en Caño Seco I, Carretera Panamericana, al lado de Electroauto Cheo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual ya fue antes relacionada, se le acuerda el mismo valor probatorio asignado a los dichos de los funcionarios que las practicaron, por las mismas razones señaladas en relación al anterior documental.

En lo relativo a las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que obran desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) de la causa, donde fungieron como reconocedores los ciudadanos LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ y JOEGNY MARIBEL GUTIERREZ DIAZ, y persona a ser reconocida el acusado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, el cual resultó positivo, refuerza las afirmaciones que los testigos reconocedores hicieran en juicio, es decir, que el acusado fue una de las tres personas, que bajo amenaza de muerte, habían despojado al acusado de un vehículo de su propiedad, por lo tanto es otra prueba que se aprecia para acreditar la responsabilidad del acusado, en los hechos que se le imputaron, por haberse efectuado cumpliéndose con las formalidades previstas en el COPP.

Ha de destacar el tribunal, que la defensa en el juicio, señaló que los reconocimientos efectuados, no habían tenido razón de ser, pues la víctima había sido la persona que le había señalado a los funcionarios policiales al acusado para que lo detuvieran, es decir, que él, lo había visto antes del reconocimiento, lo que hacía que este estuviera viciado, al respecto, el acusado al declarar, claramente dijo al tribunal, que él no había tenido contacto con la víctima cuando fue detenido, es así, que la afirmación de la defensa, quedó desvirtuada con el dicho del propio acusado.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas OLIVARES DE BRICEÑO ELAINE ANTONIA, titular de la cédula de identidad No. 7.961.947, madre de la concubina del acusado, ELIANA JOSEFINA BRICEÑO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.586.122, concubina del acusado, y la ciudadana SOLEIDA DEL C. QUINTANA RIVAS titular de la cédula de identidad No. 10.243.941, vecino del acusado para el momento de suceder los hechos, quienes en el juicio pretendieron hacer ver al tribunal, que el día 10-10-02, a la hora de suceder los hechos, éste se encontraba en su residencia, el tribunal, motivado al interés de éstas ciudadanas en el presente caso, y dado que se resultó poco creíble que ese día en específico, lo recordaran con tal facilidad, porque había sucedido en la casa algo insólito, sobrenatural, las valora como no contundentes, no determinantes, inverosímiles, motivo por el cual, prevalecen ante los dichos de estas ciudadanas, las declaraciones de la víctima y el de las ciudadanas JOEGNY MARIBEL GUTIERREZ SERRANO, YULEXY DEL VALLE GUTIERREZ SERRANO y YOLIMAR GUTIERREZ SERRANO, que llevan al convencimiento, de que el acusado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, fue uno de los tres (03) sujetos, que en fecha 10-10-02, en horas de la noche, se introduce en una residencia ubicada en el sector Caño Seco I, y bajo amenaza de muerte, se apoderó de un vehículo camión, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ.

Igualmente, debe hacer alusión el Tribunal, al hecho traído a juicio por parte de la defensa, de que la detención del acusado, se produjo dos (02) años después de suceder los hechos, sobre el particular, se aclara, que tal circunstancia, no exculpa al acusado, es así, que toda acción penal, tiene un lapso de prescripción, el cual en este caso, no había transcurrido para la fecha de detención del acusado, ni para el de la celebración del juicio en este asunto penal, siendo que por existir una investigación penal, aperturada al momento de suceder los hechos, era evidente y lógico pensar, que al surgir nuevos elementos de convicción que señalaran al acusado como autor del delito investigado, el Representante Fiscal, procediera diligentemente a presentar el acto conclusivo consistente en una Acusación, que fue admitida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ordenar el pase a juicio Oral y Público del acusado de autos, donde se demostró la culpabilidad de éste por tales hechos.

Ahondando más en los fundamentos de derecho de esta decisión, con todo lo antes relacionado, se concluye lo siguiente:

La acción, como conducta exterior, positiva o negativa, que determina un cambio en el mundo exterior, que para el delito en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consiste en que, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, una persona se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si, o para otro, quedó demostrado en el juicio, con el testimonio de la víctima, el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, y el de las ciudadanas JOEGNY MARIBEL GUTIERREZ SERRANO, YULEXY DEL VALLE GUTIERREZ SERRANO y YOLIMAR GUTIERREZ SERRANO, quienes como antes se señaló, fueron contestes en afirmar, que el día 10-10-02, en horas de la noche, tres (03) sujetos, entre ellos el acusado quien estaba armado y le dispara a la víctima, se introdujeron a una residencia ubicada en Caño Seco I y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima de un camión 350, color blanco, de estacas, año 96, placa 87G-AAS.

La tipicidad, vale decir, relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real, y un tipo penal, que para el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 6 eiusdem, lo configura:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” y “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se comete: …2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo. 3. Por dos o más personas…8. Sobre vehículos automotores que estén destinados a…carga…10. De noche… 11. Mediante perpetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar, habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”.

Quedó evidenciado en el juicio, con las declaraciones de la víctima y el de las tres (03) testigos presenciales del hecho, ya que sus dichos, fueron determinantes para demostrar, que el acusado se apoderó de un vehículo propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, que para perpetrar tal hecho, empleó violencias, es decir, agresiones físicas contra la víctima, quebrantando la posibilidad de que éste opusiera resistencia y amenazas, esto es, violencia psíquica o moral ante un peligro inminente, ejercida contra los allí presentes, quienes eran amenazados de muerte, siendo que tales amenazas las propinó utilizando como medio para ello, un arma de fuego, ejecutando el hecho acompañado de dos (02) personas más, sobre un vehículo destinado a carga, con perpetración arbitraría en una residencia.

En relación a la antijuricidad, como elemento del delito que entraña una relación de contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, quedó plenamente evidenciado en esta causa con las declaraciones de la víctima de las tres (03) testigos presénciales, pues a través de sus dichos, se probó que la acción desplegada por el acusado, fue contraria a la establecida en la ley, poniéndose en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal que trae el tipo penal en referencia, vale decir, el derecho a la propiedad y la libertad personal de la víctima y tres (03) ciudadanas más, siendo que por haber sido el comportamiento del acusado, contrario al deber impuesto por la norma, su conducta es reprochable y culpable.

En síntesis, estimándose que en el presente caso, la culpabilidad del acusado se haya demostrada con elementos de prueba suficientes por si solos para demostrarla, criterio éste sostenido en por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807, de fecha 13-06-00, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, Senhenn, y atendiendo el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deban tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con éstas en el juicio, se pudo concluir, que durante el desarrollo del debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado al acusado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, logró acreditar la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2°, 3°, 8°, 10° y 11°, del artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, y ello es así, pues con las declaraciones de la propia víctima, y las de las ciudadanas JOEGNY MARIBEL GUTIERREZ SERRANO, YULEXY DEL VALLE GUTIERREZ SERRANO y YOLIMAR GUTIERREZ SERRANO, se concluye que en el presente caso, se produjo por parte de tres sujetos, el apoderamiento de un vehículo automotor, a través del ejercicio de violencias y amenazas de graves daños inminentes a otras personas, con lo que quedó configurado el tipo penal en referencia.

Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, este tribunal considera que las declaraciones de todos los ciudadanos antes aludidos, por ser contestes entre si, y dada la forma enfática en que la aportaran al tribunal, siendo que todos señalaron en sus deposiciones, que el acusado de autos, había sido una de las tres (03) personas, que en fecha 10-10-02, en horas de la noche, se habían introducido en una vivienda ubicada en el sector Caño Seco I, carretera Panamericana, casa S/N, con armas de fuego, para despojar al ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, de un vehículo de su propiedad, camión 350, de estacas, año 96, placa 87GAAS, color Blanco, no puede esta juzgadora más que concluir, que el acusado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, es autor, culpable y responsable, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2°, 3°, 8°, 10° y 11°, del artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ, razón por la cual, en base a las pruebas traídas al juicio, se le declara CULPABLE por tales hechos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, colombiano, de 31 años de edad, concubino, obrero, dice ser titular de la cedula de identidad colombiana N° V-72.210.977, nacido en fecha 22/07/72, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15, casa S/N, frente a la Cauchera El Moncho, El Vigía, Estado Mérida, por ser autor, culpable y responsable, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2°, 3°, 8°, 10° y 11°, del artículo 6 eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO OSORIO DIAZ.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra penado con presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el término medio de la pena, y por ende la normalmente aplicable, resulta ser trece (13) años, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Así, siendo que de actas no se evidencia que el acusado posea antecedentes penales, tal circunstancia se estima como una atenuante genérica, según el artículo 74, ordinal 4° de la norma sustantiva penal, sin embargo, como quiera que en el presente caso nos, encontramos ante cinco (05) de las circunstancias agravantes del hecho, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 8°, 10° y 11°, del artículo 6 de la ley especial en referencia, se le impone al acusado la pena de quince (15) años de presidio, la cual se estima provisionalmente cumplida, en fecha 13 de agosto de 2018.
Líbrese boleta de encarcelación, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, es decir:
1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 13, 37 y 74 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA SUPLENTE




ABG. ANDREA ORTEGA