REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Juicio N° 04
El Vigia, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000324
ASUNTO : LP11-P-2003-000324
Vista la solicitud que hiciere la Abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de fecha 15-06-04, celebrada por este Juzgado conforme al artículo 164 de la norma adjetiva penal, en la presente causa, seguida al acusado SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, colombiano, indocumentado, natural de Magangue, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de julio de 1935, de 68 años de edad, soltero, de oficio agricultor, analfabeta, domiciliado en Capazón Arriba, a 60 metros del Puente Capazón, casa de tablas de color blanco, Municipio Obispo Ramos de Lora, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual, requirió de este despacho, que como quiera que su representado, tenía privado de su libertad, desde el mes de diciembre del año pasado, siendo difícil la constitución del tribunal mixto, aunado a su avanzada edad, a saber 69 años, se examinara la medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al articulo 256 del COPP.
Este Juzgado de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al observar:
Primero: Que la edad del acusado no es la señalada por la defensa, es decir 69 años, sino 68 años, lo que se deduce de la identificación que el acusado ha aportado al tribunal a lo largo del proceso.
Segundo: Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, establece limitaciones para el dictado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no aplican en este caso en concreto.
Tercero: Que la presente causa, se encuentra en la fase de Constitución de Tribunal Mixto, lo que implica que el juicio en esta causa, aún no ha podido celebrarse a los fines de establecer las verdad de los hechos acaecidos en la misma.
Cuarto: Que, hasta la presente fecha no han variado las razones que motivaron al Juzgado de Control N° 01, el que dictara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado.
Quinto: Que en este caso, existe una presunción legal de peligro de fuga del mismo, conforme al artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que se le imputa excede en su límite máximo de 10 años.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Jugado de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima necesario mantener la medida que pesa sobre el acusado, de modo que se garanticen los fines del proceso, conforme lo establece el artículo 13 eiusdem.
Consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida que impusiera el Tribunal de Control N° 01, al acusado de autos, en fecha 23-12-03, ésta es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 244, 245, 250 y 256 del COPP y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Así se decide, CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N°__________________.
Conste/Sria.
Tribunal Penal de Juicio N° 04
El Vigia, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000324
ASUNTO : LP11-P-2003-000324
Vista la solicitud que hiciere la Abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de fecha 15-06-04, celebrada por este Juzgado conforme al artículo 164 de la norma adjetiva penal, en la presente causa, seguida al acusado SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, colombiano, indocumentado, natural de Magangue, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de julio de 1935, de 68 años de edad, soltero, de oficio agricultor, analfabeta, domiciliado en Capazón Arriba, a 60 metros del Puente Capazón, casa de tablas de color blanco, Municipio Obispo Ramos de Lora, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual, requirió de este despacho, que como quiera que su representado, tenía privado de su libertad, desde el mes de diciembre del año pasado, siendo difícil la constitución del tribunal mixto, aunado a su avanzada edad, a saber 69 años, se examinara la medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al articulo 256 del COPP.
Este Juzgado de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al observar:
Primero: Que la edad del acusado no es la señalada por la defensa, es decir 69 años, sino 68 años, lo que se deduce de la identificación que el acusado ha aportado al tribunal a lo largo del proceso.
Segundo: Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, establece limitaciones para el dictado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no aplican en este caso en concreto.
Tercero: Que la presente causa, se encuentra en la fase de Constitución de Tribunal Mixto, lo que implica que el juicio en esta causa, aún no ha podido celebrarse a los fines de establecer las verdad de los hechos acaecidos en la misma.
Cuarto: Que, hasta la presente fecha no han variado las razones que motivaron al Juzgado de Control N° 01, el que dictara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado.
Quinto: Que en este caso, existe una presunción legal de peligro de fuga del mismo, conforme al artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que se le imputa excede en su límite máximo de 10 años.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Jugado de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima necesario mantener la medida que pesa sobre el acusado, de modo que se garanticen los fines del proceso, conforme lo establece el artículo 13 eiusdem.
Consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida que impusiera el Tribunal de Control N° 01, al acusado de autos, en fecha 23-12-03, ésta es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 244, 245, 250 y 256 del COPP y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Así se decide, CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N°__________________.
Conste/Sria.
Tribunal Penal de Juicio N° 04
El Vigia, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000324
ASUNTO : LP11-P-2003-000324
Vista la solicitud que hiciere la Abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de fecha 15-06-04, celebrada por este Juzgado conforme al artículo 164 de la norma adjetiva penal, en la presente causa, seguida al acusado SAMUEL FRANCISCO CHACON RAMOS, colombiano, indocumentado, natural de Magangue, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de julio de 1935, de 68 años de edad, soltero, de oficio agricultor, analfabeta, domiciliado en Capazón Arriba, a 60 metros del Puente Capazón, casa de tablas de color blanco, Municipio Obispo Ramos de Lora, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual, requirió de este despacho, que como quiera que su representado, tenía privado de su libertad, desde el mes de diciembre del año pasado, siendo difícil la constitución del tribunal mixto, aunado a su avanzada edad, a saber 69 años, se examinara la medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al articulo 256 del COPP.
Este Juzgado de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al observar:
Primero: Que la edad del acusado no es la señalada por la defensa, es decir 69 años, sino 68 años, lo que se deduce de la identificación que el acusado ha aportado al tribunal a lo largo del proceso.
Segundo: Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, establece limitaciones para el dictado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no aplican en este caso en concreto.
Tercero: Que la presente causa, se encuentra en la fase de Constitución de Tribunal Mixto, lo que implica que el juicio en esta causa, aún no ha podido celebrarse a los fines de establecer las verdad de los hechos acaecidos en la misma.
Cuarto: Que, hasta la presente fecha no han variado las razones que motivaron al Juzgado de Control N° 01, el que dictara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado.
Quinto: Que en este caso, existe una presunción legal de peligro de fuga del mismo, conforme al artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que se le imputa excede en su límite máximo de 10 años.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Jugado de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima necesario mantener la medida que pesa sobre el acusado, de modo que se garanticen los fines del proceso, conforme lo establece el artículo 13 eiusdem.
Consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida que impusiera el Tribunal de Control N° 01, al acusado de autos, en fecha 23-12-03, ésta es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 244, 245, 250 y 256 del COPP y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Así se decide, CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO