REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000030
ASUNTO : LK11-P-2002-000030

Visto el escrito interpuesto por las abogadas LISSETT RUIZ, YADIRA UREÑA y SHEILA ALTUVE, Defensoras Públicas N° 01, 06 y 07 respectivamente, y como tal, defensoras de los ciudadanos MARIA PERPETUA LEON PEÑA, JOSE GIL LEON y VICTOR ENRIQUE ROJAS LEON, respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual, requieren de este despacho, que motivado a que en fecha 17-06-04, no se realizó el juicio Oral y Público, por causas no imputables a sus defendidos, concretamente en virtud de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tenía otro juicio con otro despacho, se acuerde en favor de los mismos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, escrito que fundamentan en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-08-03 y en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para resolver el pedimento anterior, observa que en fecha 13-05-03, fue realizada audiencia especial, a los fines de resolver una solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien requirió de este despacho, una prorroga en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, en virtud de que los mismos, estaban próximos a cumplir dos (02) años privados de su libertad, solicitud que fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, y en razón de ello, se dictó la prorroga de la medida por un lapso de un (01) año más. Así mismo, que hasta la presente fecha, no han variado las razones que motivaron al Juzgado de Control, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, que además, existe una presunción legal de peligro de fuga de los mismos, conforme al artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que se les imputa excede en su límite máximo de 10 años, y finalmente, que el juicio en esta causa, se encuentra programado para el día 23-07-04, razones por las cuales, este Juzgado de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima necesario mantener la medida que pesa sobre los acusados, de modo que se garanticen los fines del proceso, conforme lo establece el artículo 13 eiusdem, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa., y se mantiene la medida que pesa sobre los acusados, ésta es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 244, 245, 250 y 256 del COPP y en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Así se decide, CUMPLASE.





LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO