Tribunal Penal de Juicio N° 04

El Vigía, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000080
ASUNTO : LP11-P-2003-000080

Visto que en la presente causa, seguida al ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ MARRUGO, venezolano, nacido en fecha 14-04-82, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.963.313, hijo de Etilva Marrugo Bustamante y Mabel Enrique López Martínez, residenciado en la Avenida Principal, casa N° 7242, diagonal al Dispensario de la Población de Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha 03-06-04, se recibió oficio S/N, de fecha 21-05-04, emanado del Prefecto de la Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, anexó al cual, remite acta de defunción del acusado en la presente causa.
Es por lo cual, este Juzgado de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa de seguidas, a dictar el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3°, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, en el entendido, de que el tribunal no convoca a las partes a una audiencia, dado el carácter potestativo de ello, de acuerdo al artículo 323 eiusdem.

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que fueron imputados al ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ MARRUGO, sucedieron el primero en fecha 31-08-01, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, atienden el llamado del clamor público, ya que diversas personas les señalaban que un ciudadano que se desplazaba en un vehículo, por la Av. Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, había utilizado un arma de fuego para amedrentar a un conductor de una Unidad de Transporte Público, con la finalidad de lograr que cediera el paso, siendo que al apersonarse los funcionarios policiales al sitio, un ciudadano optó por darse a la fuga, a quien lograron identificar como JUAN EDUARDO LOPEZ MARRUGO, a quien le localizaron un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Lennings Nine, Calibre 9mm, Serial 1348737, niquelada con su respectivo peine, contentivo de nueve (09) balas del mismo calibre sin percutar, y una (01) bala del mismo calibre sin percutar en la recámara.

El segundo de los hechos imputados al acusado de autos, sucedió en fecha 04-05-03, cuando funcionarios Adscritos a la Sub-Comisaría Policial antes mencionada, fueron requeridos para prestar apoyo en el Sector Caño Caimán, donde presuntamente se habían oído unos disparos de ráfaga, acudiendo los funcionarios policiales al referido lugar, obteniendo la información de que un ciudadano se encontraba herido, por lo que se trasladan a buscar a los posibles agresores, realizando un patrullaje desde la población de Mucujepe hasta el Hospital II de El Vigía, logrando visualizar, un camión 350, de color blanco, que les habían informado se encontraba en el lugar de los hechos, en el estacionamiento de la Clínica La Inmaculada, y al realizarle una inspección personal a los que estaban en el aludido camión, lograron localizarle al ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ MARRUGO, un arma de fuego, Tipo pistola, Calibre 9mm, Serial 37428, modelo 83, Marca Browning, como un cargador calibre 380, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre, sin percutir, y una franela con presunta sangre, la cual vestía para el momento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO FUNDANTES DE ESTA DECISION

En criterio de esta juzgadora, tal como lo señaló la representación fiscal, así mismo, como lo considerara el Juzgado de Control que celebró la Audiencia Preliminar en esta causa, tales hechos, encuadran perfectamente en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, dado que como antes ya se hiciere referencia, este tribunal recibió procedente de la Prefectura supra mencionada, el acta de defunción del ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ MARRUGO, quien falleció 11-05-04, la cual obra al folio 627 de la causa, en este caso en particular, ha operado la prescripción de la acción penal, por la muerte del acusado.

DIPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 48, ordinal 1° del COPP, en armonía con el artículo 318, ordinal 3° eiusdem, a favor del ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ MARRUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: De acuerdo al artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción de las armas de fuego y balas incautadas al acusado, los cuales se describen, en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-528, de fecha 02-09-01, el cual obra al folio 38 de la causa, con las características siguientes: Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca BRYCO ARMS, Modelo Jennings Nine, Calibre 9mm, Serial 1348737, y dieciséis (16) balas calibre 9mm, marca CAVIM. Así mismo los descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-354, de fecha 06-05-03, el cual obra al folio 157 de la causa, como sigue: Un (01) arma de fuego, Tipo pistola, Calibre 9mm, Serial 37428, Marca Browning, Modelo 83, un (01) cargador con capacidad para almacenar balas 9mm corto ó 380 y seis (06) balas para arma de fuego, cinco (05) calibre 380, marca Cavim y una calibre 9mm, marca MFS, por lo que una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remita éstos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para que se proceda a su destrucción, con base en el ordinal 1° del precitado artículo.

TERCERO: Se ordena así mismo, la destrucción de la prenda de vestir que vestía el acusado, al suceder los segundos hechos que se le imputaran, vale decir, los acaecidos en fecha 04-05-03, esto es, una prenda de vestir de las denominadas franela, confeccionada en tela de fibras naturales, de color blanco, marca Ovejita, con signos de suciedad y manchas de aspecto hemático, por lo que, una vez firma la presente decisión, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones antes aludido, para que proceda en ese sentido.

Notifíquese a las partes, vale decir, Fiscal VI del Ministerio Público, y Defensa del Acusado, ejercida por la Suplente de la Abg. Ylia Márquez, y dado que la presente causa, se encontraba a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público, y el Tribunal Mixto que debía conocer de la misma, se encontraba ya constituido, se acuerda notificar a los ciudadanos escabinos, informándoles que ya no deberán desempeñar la función para la cual fueron seleccionados en esta causa, pues el Tribunal, dictó el sobreseimiento de la misma, por haber sobrevenido la muerte del acusado.
La presente decisión se funda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 318, 322, 323 y 324 del COPP, y en el artículo 278 del Código Penal.


LA JUEZ DE JUICIO N° 04




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO




ABG. ____________________



En fecha____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose boletas de notificación N°____________________________.

Conste/Srio.