REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 01 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000052


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio, extensión El Vigía, de fecha 08-11-2000, según la cual fue condenado el ciudadano RODRIGO ANTONIO MIRANDA QUINTERO, colombiano, natural de Magdalena, Colombia, casado, latonero, hijo de Carmelina Quintero (F) y Julio Miranda (F), indocumentado, residenciado en Los Naranjos, vía El Chama, calle principal, casa N° 1-20, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 80 ejusdem, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, ordena el siguiente EJECUTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado RODRIGO ANTONIO MIRANDA QUINTERO, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 18-04-1998, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 11-05-1998; es decir, por un lapso de VEINTITRES (23) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, la cual terminará de cumplir el día OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008) AL FINALIZAR EL DIA. Se hará del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta. Y por cuanto el penado identificado up-supra, fue condenado a las ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia estará sometido a:
• LA INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la pena
• LA INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena.
• LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, dicho tiempo será igual a ONCE (11) MESES, la cual culminará el OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2008, al finalizar el día.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto hágase trasladar para el día 01-06-2004, a las 11:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y Certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
SECRETARIA