REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-I-2003-000512
ASUNTO : LJ11-P-2003-000025

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 11-05-2004, según la cual fue condenado el ciudadano FREDDY ANTONIO GARCIA MENDOZA, colombiano, indocumentado, natural de Montería, Departamento Córdoba, Colombia, nacido en fecha 20-03-1964, de 40 años de edad, de profesión agricultor, de estado civil soltero, hijo de Heriberto García y de Josefa Mendoza, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 16, casa S/N, cerca de CADELA, El Vigía, Estado Mérida; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado FREDDY ANTONIO GARCIA MENDOZA, ya identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el penado mencionado, fue detenido en fecha 24-03-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (11-06-2004); es decir, por un lapso de DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual es de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, que terminará de cumplir el CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que como fórmula de cumplimiento de la pena, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto ordénese su traslado para el día jueves diecisiete (17) de junio del corriente año (2004), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a fin de imponerlo del presente ejecútese; hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Ministerio de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, para que sea agregado a la respectiva carpeta carcelaria y a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y Certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.-

LA JUEZ (S) DE EJECUCION N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA